Sentencia Nº 110013335011201400628-03 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900778295

Sentencia Nº 110013335011201400628-03 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
Número de expediente110013335011201400628-03
Fecha02 Septiembre 2019
Número de registro81509527
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"


Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS


EXPEDIENTE

110013335011-2014-00628-03

DEMANDANTE

MARÍA E.T.O.

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONTROVERSIA

LIQUIDACION CESANTIAS EMPLEADA DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

PROVIDENCIA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.1. LA DEMANDA


Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demanda la nulidad de las liquidaciones de cesantías de todos y cada uno de los años laborados en planta externa durante el periodo comprendido entre 1986 y 1992 proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto no tuvieron en cuenta los factores salariales realmente devengados. Así como del Oficio S-D/TH-14-034968 de 26 de mayo de 2014 que negó la reclamación administrativa


Como restablecimiento del derecho, pretende se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a practicar nuevas liquidaciones de cesantías por el periodo comprendido entre 1986 y 1992, tomando como base el salario básico realmente devengado en la planta externa y la prima de navidad; al pago de las diferencias económicas que resulten entre las liquidaciones ya practicadas y las que se debe en cumplimiento de la sentencia. Además reclama el pago de un interés moratorio del 2% mensual sobre las diferencias de capital y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


La señora MARÍA ESTHER TAMAYO OLARTE es exfuncionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y prestó sus servicios desde el 28 de octubre de 1985 hasta el 31 de mayo de 1995, los años de conflicto jurídico transcurrieron entre 1986 y 1992 mientras la actora prestó sus servicios en la planta externa de la mencionada entidad.

Manifiesta el apoderado que la prescripción no se cumplió en el presente caso por cuanto ninguna de las liquidaciones de cesantías (actos administrativo) se notificó, pues una mirada a liquidaciones de las cesantías fue cuando se acompañaron como anexos al Oficio S-D/TH 14-034968 de 26 de mayo de 2014. A excepción de la correspondiente al año 1992

El 2 de mayo de 2014 solicitó a la entidad demandada que en caso de haber notificado las resoluciones de liquidación de cesantías, se indicara así en la respuesta. En ella, se allegaron algunas copias de las liquidaciones de las cesantías y ninguna de ellas indica los recursos que procedían contra dichas liquidaciones, la autoridad encargada de resolverlos y el plazo para hacerlo.

Aduce que no hay caducidad, ya que para la vigencia de la época en que fueron expedidas las liquidaciones, los actos administrativos no fueron notificados.


1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES


1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE


Indicó, que se observa la fragante violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, dado que el contraste normativo que garantizan el trato general al momento de liquidar las cesantías para todos los empleados públicos, tomando en cuenta los reales factores salariales devengados; mientras que las normas que cobijan a la parte actora introducen una notoria desigualdad al liquidar sus cesantías teniendo como base las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores; es decir, de modo que cuando la aquí demandante estaba en planta externa, sus cesantías se liquidaban como si estuviera en planta interna y este es el punto único de la Litis.


En el caso que nos ocupa el Gobierno Nacional, actuando como legislador extraordinario, como sus operadores jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores se empecinaron en vulnerar una porción considerable de las cesantías de la actora, mientras estuvo en el servicio exterior, por vía de liquidarlas con base en un salario ficticio y no real. Le dieron prevalencia a la ficción sobre la realidad, cuando el art 53 violado, proclama el principio adverso.


Al ser inconstitucionales las normas que exaltaban la desigualdad, puesto que tres sentencias de inexequibilidad han recaído sobre ellas, brillan las fuentes formales de los factores para liquidar las prestaciones sociales de todos los empleados públicos, entre ellos la demandante a saber: los arts 29 del D.L. 3118/68 y 45 del D.L. 1045/78. El primero regula el salario base para liquidar las cesantías y el segundo, los distintos factores que se toman en cuenta para empleados públicos y trabajadores oficiales.


Así, los actos impugnados son violatorios de la jurisprudencia, expresada en la sentencia C-535/05 expedida mucho antes de que las liquidaciones de cesantías fueran notificadas (2014). Esa sentencia surte efectos hacia el futro ya que las liquidaciones - si bien corresponden a anualidades laborales que van hasta el año 1992 - solo fueron notificadas en el 2014, de donde la jurisprudencia del 2005 se les aplica plenamente. En suma, la notificación de las liquidaciones es hecho posterior a la jurisprudencia y aquella debió reflejar esta.


1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA


Se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que para evitar inequidades, se estableció por el legislador un régimen especial para los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes temporalmente prestan sus servicios en el exterior. Por ello y para no crear una abierta discriminación se creó la asignación mensual de los cargos equivalentes como criterio determinante para la liquidación de las prestaciones sociales, atendiendo a que los salarios en el exterior eran ostensiblemente superiores a los de la planta interna y que solo estaban justificados por la prestación de servicios en un país extranjero.


Por tanto, la censura es infundada, en cuento desconoce la existencia de una regulación especial contemplada en el Decreto 10 de 1992, con el argumento de que viola el principio de igualdad, olvidando que precisamente el régimen especial de los diplomáticos es privilegiado respecto a los demás funcionarios públicos, únicamente por el hecho de prestar sus servicios en el exterior.


Enfatiza que si operó la prescripción, en atención a que conoció del monto de las liquidaciones anuales desde hace más de 19 años, toda vez que la demandante solicitó la liquidación de sus cesantías definitivas el 19 de octubre de 1995, por lo que la Cancillería procedió a su liquidación con el formulario No. 225861, acto que fue notificado a la accionante, quien lo firmó y no efectuó reclamación alguna.


1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.


Precisó que teniendo como fundamento el tratamiento desigual al liquidar la entidad las prestaciones sociales de los servidores de planta externa al no tener en cuenta lo realmente devengado, es factible dar aplicación al artículo 4º de la Constitución Política, para declarar la excepción de inconstitucionalidad en garantía de los derechos fundamentales tal como lo expresó el H. Consejo de Estado para aquellos a quienes se les aplicó la norma en su vigencia, y efectuaron la reclamación después de la sentencia de la H. Corte Constitucional.


Sin embargo, añadió que si bien la actora prestó sus servicios hasta el 31 de mayo de 1995, y sus cesantías fueron retiradas definitivamente el 19 de octubre de 1995 (fl. 86), la sentencia constitutiva de la obligación que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992 fue del 24 de mayo de 2005, y la petición de solicitud de reliquidación de las cesantías fue radicada en la entidad sólo hasta el 2 de mayo de 2014, lo que quiere decir que operó el fenómeno de la prescripción que extinguió el...

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