Sentencia Nº 110013335012201300712-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712973

Sentencia Nº 110013335012201300712-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-02-2019

Sentido del falloREVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SIN CONDENA EN COSTAS
Número de expediente110013335012201300712-02
Número de registro81489297
Fecha28 Febrero 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-012-2013-00712-02

DEMANDANTE : MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ cónyuge sobreviviente de PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES

Asunto : Reajuste pensión invalidez postmortem (Ley 6ª y Decreto Reglamentario 2108 de 1992)

SEGUNDA INSTANCIA

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Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, admitida la reforma de la demanda mediante providencia adiada dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), la parte actora demandó:

“(…)

DECLARACIONES

1.- Declarar nula parcialmente la Resolución No 0744 del 24 de abril de 2002 generada por FAVIDI al dar respuesta a la petición de fecha 05 de febrero de 2001 negando la solicitud de reliquidación pensional.

2.- Declarar que la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague EL REAJUSTE PENSIONAL establecido en el art. 116 de la Ley 6 de 1992 desarrollado por los art. 1º e inciso final del art. 2º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

CONDENAS

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO condenar a la ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C. y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ FONCEP a:

1- Se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar el reajuste pensional en un 28% que trata la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 en razón a que se pensionó antes del año 1981.

2- Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora…, sobre las mesadas adeudadas la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA desde el día de su exigibilidad y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor.

3- Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas (equivalente a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago), a partir de la causación y hasta la fecha efectiva o real de su pago.

4- Se condene a la demandada al pago de las Costas y Agencias del Proceso.” (Énfasis del texto)

1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“1- La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL MUNICIPIO DE BOGOTÁ mediante Resolución No 1370 de Septiembre de 1949, reconoció la respectiva pensión de jubilación al señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA, identificado… Hecho que demuestra que mi poderdante es pensionada con anterioridad al 01 de enero de 1989, requisito legal exigido para adquirir el Derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992.

2- El señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA, solicitó al fondo de ahorro y vivienda distrital, el reajuste de la pensión conforme al artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 mediante derecho de petición radicado en esa entidad el día 05 de febrero de 2001.

3- El señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA falleció el día 15 de agosto de 2001.

4- Mediante Resolución No 0744 del 24 de abril de 2002 emitida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI), reconoció la sustitución pensional a favor de la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente del señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA.

5- FAVIDI a través de la resolución No 0744 del 24 de abril da respuesta al derecho de petición del día 05 de febrero de 2001 alegando que el reajuste que habla la ley 6 de 1992 en su art 116 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, son para los pensionados a nivel nacional y el pensionado es del orden distrital por ende no tiene derecho.

6- mediante derecho de petición radicado por mi poderdante el día 15 de marzo de 2013 en el fondo de pensiones públicas de Bogotá solicita copias auténticas De: Resolución 1370 de septiembre de 1949 emitida por la caja de previsión social del distrito; Resolución 0744 del 24 de abril de 2002 emitida por FAVIDI y Certificación sobre montos de las asignaciones de retiro recibidas desde los años de 1993 a 2013 por el señor PEDRO ELÍAS SÁNCHEZ IGUA y la señora MYRIAM CONSUELO BUENDÍA RODRÍGUEZ, sin que hasta la fecha hayan dado respuesta a esta petición.

(…)”

La Sala observa que el hecho adicional relatado por la parte demandante no es hecho jurídicamente relevante en esta instancia procesal, toda vez que consiste en una apreciación o pretensión la cual no es análisis en esta etapa.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. De la parte demandante

Indicó, que el acto administrativo proferido por la entidad accionada es parcialmente nulo por infracción directa del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

1.3.2. De las entidades demandadas

1.3.2.1. Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Indicó, que en el presente asunto son operantes las excepciones de cosa juzgada, la falta de legitimidad en la causa por pasiva y la prescripción, argumentándose lo correspondiente en cada exceptiva.

1.3.2.2. Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones

Indicó, que en el presente asunto son prósperas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (toda vez que media la calidad de trabajador oficial), inexistencia de la obligación, carácter no oficioso del reajuste pensional pretendido, prescripción de las mesadas pensionales, inaplicabilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, cosa juzgada constitucional de la Ley 6ª de 1992, vulneración de los principios de “suficiencia hacendística”, “subsidiariedad” y caducidad.

En el curso de la audiencia inicial celebrada el ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (fls.158 a 162), se resolvió no declarar no prósperas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y caducidad esgrimidas por el FONCEP; no así de la falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., frente a esta entidad, en igual forma, indicó que no es próspera la que corresponde a la exceptiva de cosa juzgada.

El FONCEP interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó las excepciones por él esgrimidas, empero, la misma se confirmó en providencia de calenda veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fls.167 a 170).

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, se consideró y resolvió:

“(…)

Conforme quedó expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año, establecieron un incremento a las pensiones de jubilación causadas a los empleados del orden nacional, departamental o distrital; siempre que el derecho...

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