Sentencia Nº 110013335013201700022-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901418873

Sentencia Nº 110013335013201700022-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2020

Fecha24 Enero 2020
Número de expediente110013335013201700022-01
Número de registro81516475
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)


Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-013-2017-00022-01

Demandante: G.C.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – FIDUCIARIA LA PREVISORA (en adelante la FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 9156 del 14 de diciembre de 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se negó el ajuste a una pensión de jubilación.


Así mismo, solicitó la declaratoria y posterior nulidad del “ACTO FICTO PRESUNTO O NEGATIVO” que se configuró por la omisión de la FIDUPREVISORA en proferir un pronunciamiento respecto a la petición distinguida bajo el radicado No. 20160321585512 del 22 de junio de 2016, “referente al reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre las mesadas adicionales de Junio y Diciembre”.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenen a las entidades accionadas a que le reconozcan y paguen lo siguiente:


- Se revise y ajuste su pensión de jubilación, en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados en el último año anterior al status pensional.


- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de proferirse la respectiva sentencia.


- Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de que se profiera la respectiva sentencia.


Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los ítems anteriores, desde el momento en “que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado”.


Requirió que se indexen las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.


Por último, solicitó se condene a las entidades demandadas en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. HECHOS


El señor G. CASAS PLAZAS nació el 19 de octubre de 1958 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 10 de febrero de 1988hasta la fecha”.

El FOMAG a través de la Resolución No. 5802 del 5 de septiembre de 2014 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor.


Señaló que desde el primer pago de las mesadas pensionales le vienen efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, “esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales”.


Mediante petición No. 2016-PENS-365492 del 22 de agosto de 2016, solicitó al FOMAG la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, debido a que no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que devengó. Así mismo, pidió el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a sus mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el status de pensionado. Dicha petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. 9156 del 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual se negó el ajuste y reintegro solicitados.


Por medio de la solicitud No. 20160321585512 del 22 de junio de 2016 pidió a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre las mesadas pensionales adicionales. A la fecha la aludida entidad no se ha pronunciado al respecto.


1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitucionales: Arts. 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.


Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.


Señaló que el señor G.C.P. tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio.


Trajo a colación varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de la litis.

En cuanto al descuento para salud en las mesadas adicionales de cada año, manifestó que se evidencia una transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 2002.


Dijo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento objeto de litis, “al remitir...

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