Sentencia Nº 110013335014201700036-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900776593

Sentencia Nº 110013335014201700036-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-12-2019

Sentido del falloREVOCA EL FALLO Y NIEGA PRETENSIONES
Número de expediente110013335014201700036-01
Fecha11 Diciembre 2019
Número de registro81511152
Normativa aplicadaDecreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1950 de 2005; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP articulo 365.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON REGIMEN DE TRANSICION - Es el consagrado en el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACION - Los factores salariales a incluir en la cuantia pensional de los miembros del INPEC, son unicamente los taxativamente enlistados en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales a incluir en la cuantía pensional de los miembros del INPEC, son únicamente los taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones.


Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicación de la Ley 32 de 1986?


Extracto: “(…) En ese orden de ideas, en armonía con las decisiones adoptadas recientemente en asuntos de similares supuestos fácticos y jurídicos por la Sala de Decisión y acatando la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, se concluye que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin acudir a la aplicación de la Ley 100 de 1993. (…) el demandante laboró por más de veinte años al servicio del INPEC, toda vez que laboró del 03 de abril de 1996 al 30 de junio de 2017 y, (…) al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de julio 26 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, el demandante ya había ingresado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. (…) el actor es beneficiario del régimen especial que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, en atención a que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986. (…) sobre la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No.52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P.: Dr. C.P.C., considera la Sala (…) “(…) la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, (…) respecto a que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no tiene incidencia en el régimen especial de los miembros del INPEC; además por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, dichos servidores públicos, vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003, se encuentran beneficiados por un régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986, por lo que en materia de IBL no se debe acudir a lo establecido en la Ley 100 de 1993, de cuya aplicación están expresamente exceptuados. (…) el precedente jurisprudencial antes reseñado, sí resulta aplicable en cuanto indicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones se obtiene de los aportes efectuados por el trabajador; es por ello que los factores salariales a incluir en la cuantía pensional de los miembros del INPEC, son únicamente los taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, (….) no obra prueba alguna de las cotizaciones efectuadas para pensión sobre los emolumentos antes anotados. (...) “sobre el ingreso base de cotización (IBC), se realizaron los descuentos de pensión (trabajador y empleador) de acuerdo a los porcentajes establecidos por la ley para la correspondiente vigencia fiscal”, (…) no se discriminan ni precisan de manera exacta los factores sobre los cuales se aplicaron los correspondientes descuentos para pensión, y (…) no está acreditado por la parte accionante si en efecto se aplicaron o no sobre la totalidad de los emolumentos cuya inclusión pretende, de manera que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los precisos términos en que fue solicitado. (…) en Certificados de Valores Pagados del año 1994 al año 2015 a folios 39 a 46, aportados por el mismo extremo activo de la Litis, en los cuales se relacionan como cancelados al actor los mismos emolumentos certificados en la documental indicada en párrafo anterior, se indique expresamente que “sobre los factores devengados aquí certificados no se efectuaron descuentos ni se hicieron aportes del empleador ni del trabajador al sistema general de seguridad social en pensión ni en salud”. (…) al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispondrá denegar las mismas de conformidad con las razones anteriormente expuestas. (…) se reconocerá personería adjetiva al doctor (…) quien actuó en el proceso como apoderado sustituto del Colpensiones, y presentó escrito de alegaciones de conclusión en esta instancia. De manera posterior, se otorgó poder (…) por parte la entidad demandada, por lo tanto, se reconocerá personería adjetiva al doctor (…) quien actúa en el proceso como apoderado sustituto del Colpensiones. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-663 de 2007; C-651 de 2015; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: G.d.C.G. de Montenegro; Sentencia con P.d.D.S.J.R.P. proferida el 25 de septiembre de 2019, dentro del expediente No. 11001-33-35-022-2018-00068-01; Sentencia de 12 de mayo de 2014, Radicación No. 50001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13), C.P.: Dr. L.R.V.Q.; Sección Segunda, Subsección "B", C. ponente: Dra. S.L.I.V., en Sentencia de 25 de abril de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00759-00(3482-16); Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 23 de mayo de 2018, Expediente No.11001-03-06-000-2018-00050-00 (C), conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1950 de 2005; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”



Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL


Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: F.J.O.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Tema: reliquidación pensional

Radicación No.11001 3335 014 2017 00036 01


Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor F.J.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones en adelante.


PETITUM


El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.VPB 41920 de 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se reconoció una pensión de vejez al actor.


A título de restablecimiento del derecho requiere se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez al accionante teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios, bajo los parámetros y condiciones para la pensión especial de vejez del INPEC, señalados en la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5.


Igualmente, pretende que se pague las diferencias generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación ordenada, que las sumas adeudadas sean ajustadas conforme a la variación del IPC, se ordene a la parte accionada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo I. y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.


SUPUESTOS FÁCTICOS


Se señala en el escrito de demanda que mediante Resolución No.GNR 94184 de 05 de abril de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante, frente a lo cual, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.


A través de la Resolución No.GNR 175397 de 17 de junio de 2016, se desató el recurso de reposición...

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