Sentencia Nº 11001333501520170028701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901347052

Sentencia Nº 11001333501520170028701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha06 Agosto 2020
Número de registro81533613
Número de expediente11001333501520170028701
MateriaTESIS: Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”



B.D.C., 6 de agosto de 2020


Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 11001-33-35-015-2017-00287-01

Demandante: E.D.H.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Asunto: Reconocimiento de: i) Tiempo de servicio a efectos de

acceder a pensión de jubilación en los términos del

Decreto 1214 de 1990 y ii) prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990. Sentencia de segunda instancia.



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el 26 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.


I. RESUMEN DE LA DEMANDA


En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (folios 390-392): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. S-2016-033749/DIBIE-ASJUD 15.1 del 2 de diciembre de 2016, emitido por la Oficina Asesora Jurídica y Derechos Humanos DIBIE de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación y los derechos prestacionales consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990, y S-2017-002956/DIBIE-ASJUD.29.25 del 3 de febrero de 2017, emitido por el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, mediante el cual niega lo peticionado y resuelve un recurso de apelación por el cual se solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación y los derechos prestacionales consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990 y que consecuentemente se ordene la incorporación del tiempo laborado por la demandante del 1 de marzo al 31 de agosto de 1994, en su historia laboral, como tiempo considerado para obtener el derecho a la pensión de jubilación; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene e reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro que establece el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y la totalidad de los factores salariales y prestacionales de la demandante desde 1998 hasta la fecha; 3) se aplique la correspondiente indexación sobre los valores adeudados, debidamente reajustados conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE desde la fecha de cobro hasta la ejecutoria de la sentencia y el pago; 4) se ordene el pago de intereses moratorios; 5) se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes; y 6) la condena en costas a la entidad demandada, al pago de perjuicios y se efectúe acción de repetición frente a los servidores públicos que intervinieron en el acto complejo demandado.


Como fundamento fáctico (fols. 392-395) se indicó que la demandante inició labores por contrato laboral verbal en el Departamento de Policía Santander en el Colegio Nuestra Señora de Fátima en las fechas comprendidas entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1994, tiempo para el cual, la Policía Nacional aún tenía a cargo la administración de los colegios y el Bienestar Social del personal.


En 1994 y parte de 1995 todos los procesos de Bienestar Social de la Policía Nacional estaban a cargo de la Policía Nacional, de modo que los colegios no estaban a cargo de las asociaciones de padres de familia ni del Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional -INSSPONAL-.


Mediante nombramiento y alta en propiedad la demandante fue nombrada en la planta de la Policía Nacional y debidamente posesionada mediante los actos administrativos que se mencionan a continuación: i) Orden Administrativa de Personal 1-142 del 1 de agosto de 1994 de la Dirección General de la Policía Nacional, ii) Acta de posesión 024 del 1 de septiembre de 1994 y iii) Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional 1-186 hoja 2 del 3 de octubre de 1994.


En 1995 por disposición del mando institucional la demandante fue enviada a laborar al INSSPONAL creado mediante la Ley 62 de 1993 y reglamentado por los Decretos 352 de 1994, 1301 de 1994, 128 de 1995 y 1562 de 1995, y fue posesionada mediante las Actas Nros. 2170 del 2 de octubre de 1995, 024 del 31 de enero de 1997 y 181 del 19 de diciembre de 1997.


Asimismo, sostuvo que el tiempo de labor de la demandante en el INSSPONAL suma necesariamente para el tiempo continuo que ella reclamó cumpliendo con los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y que la comisión que realizó en dicho instituto, duró 2 años y 3 meses tiempo en el cual desempeñó funciones como secretaria del colegio Nuestra Señora de Fátima y pese a estar en esta institución seguía dependiendo de la oficina de talento humano del Departamento de Policía Santander.


Durante 1995 hasta 1998 la demandante ejerció funciones como secretaria en el colegio Nuestra Señora de Fátima, el cual estuvo a cargo del INSSPONAL y a través de la Resolución 00513 del 12 de febrero de 1998, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 352 de 1997, se dio su incorporación nuevamente a la planta de la Policía Nacional debido a que el INSSPONAL fue liquidado mediante la Ley 352 de 1997 y los Decretos 117 de 1998, 133 de 1998 y 118 de 1998.


Entre 1998 y 2001 la demandante ejerció funciones como secretaria en el colegio Nuestra Señora de Fátima, el cual nuevamente estuvo a cargo del Departamento de Policía Santander.


A partir del momento en que la demandante fue incorporada nuevamente la planta del Ministerio de defensa Policía Nacional le fueron restablecidos sus obligaciones pero no sus derechos laborales, puesto que antes de que laborara en el INSSPONAL devengaba las prestaciones sociales consagradas en el Decreto Ley 1214 de 1990, las cuales no han sido canceladas desde 1998 incumpliendo lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, 3 del Decreto 117 de 1998 y 1 numeral 6 del Decreto 133 de 1998.


Aunado a lo anterior, indicó que entre 2001 y 2008 ejerció el cargo de auxiliar de presupuesto del Departamento de Policía de Santander, entre 2008 y 2014 desempeñó funciones como enlace entre los entes territoriales en la Policía Metropolitana de Bucaramanga y a partir del 14 de julio de 2014 fue nombrada en el cargo profesional de seguridad 16 para laborar en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.


El apoderado de la parte demandante señaló como derechos violados (fols. 397-398) los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; y 98 del Decreto 1214 de 1990.


Como concepto de violación (fols. 395-397) expresó que la demandante prestaba la disponibilidad de tiempo que le asiste al personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y establecida en los Decretos 1241 de 1990, 1792 de 2000 y 091 de 2007. Así mismo, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1998 y una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida dentro del expediente 1500133310082010004101.


II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN


La entidad demandada contestó la demanda (fols. 417-429) manifestando en cuanto a las pretensiones que se opone a todas. Respecto de los hechos sostuvo: al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 no le constan; y al 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 no son ciertos.


Como razones de defensa, expuso que la demandante ingresó a laborar con la entidad demandada en 1994 por lo que el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993 y no los decretos solicitados en las pretensiones. Así mismo, efectuó un recuento normativo en torno a la materia objeto de estudio a partir del cual sostuvo que con lo pretendido por la demandante se estaría dando lugar al rompimiento del principio de inescindibilidad de la norma si se tiene en cuenta que no se puede aplicar lo bueno del último decreto que reguló el salario de la demandante y a su vez, solicitar que a dicho salario se incorporen factores que dejó de devengar supuestamente, por cuanto en su oportunidad no se opuso a ello...

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