Sentencia Nº 110013335015201800536-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154380

Sentencia Nº 110013335015201800536-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-06-2021

Número de expediente110013335015201800536-01
Fecha15 Junio 2021
Número de registro81566053
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE - No hay lugar a acceder a lo pretendido, su inconformidad radica en que la accionada al liquidar su pensión no incluyó todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro, como son: las primas especial, servicio y navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad / CONDENA EN COSTAS - No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportunidad si a la señora (…), le asiste razón para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados el último año anterior a la adquisición del cumplimiento del status de pensionada?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE No hay lugar a acceder a lo pretendido, su inconformidad radica en que la accionada al liquidar su pensión no incluyó todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro, como son: las primas especial, servicio y navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.


Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportunidad si a la señora (…), le asiste razón para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados el último año anterior a la adquisición del cumplimiento del status de pensionada?


Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante estuvo vinculada laboralmente como directivo docente desde el 28 de mayo de 1992, asimismo se demostró que la señora (…) nació el 7 de julio de 1962, por lo que adquirió su status jurídico de pensionada el 7 de julio de 2017, es decir, cumplió con los requisitos de edad, pues ya tenía más de 55 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicio. (…) la entidad accionada al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, con inclusión del asignación básica, sobresueldo, bonificación decreto y prima de vacaciones esto es, sin tener en cuenta, las primas especial, servicio y navidad, las cuales devengaba como factor salarial, según se evidencia en el formato único de salarios que obra a folio 6 del expediente. (…) En ese sentido, se tiene que la demandante en su calidad de directivo docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 28 de mayo de 1992, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 resultan aplicables en casos como este. (…) Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 (…) tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado C.P.C.. (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) En consideración a lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que la accionada al liquidar su pensión no incluyó todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro, como son: las primas especial, servicio y navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, ya que como quedó expuesto solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad. (…) Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) En ese entendido, se tiene que dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora (…) ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional. (…) En esos términos, se confirmará la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ya que negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, por no estar enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias; Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, Dr. C.P.C..


FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 43 de 1975; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.













REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»


Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Orte...

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