Sentencia Nº 110013335016201500824-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901421696

Sentencia Nº 110013335016201500824-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2020

Fecha03 Abril 2020
Número de expediente110013335016201500824-01
Número de registro81516375
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).

Demandante: M.M. de Crespo

Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisoa S.A

Expediente: 110013335-016-2015-00824-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Secretaría de Educación de Bogotá (f. 282s), contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 259s), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora M.M. de C., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


(i) el oficio S-2011-121104 de 20 de septiembre de 2011 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio del cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante.


(ii) el oficio 2011EE77499 de 23 de septiembre de 2011, proferido por Fiduprevisora S.A. que negó el pago de las incapacidades de la demandante correspondientes al año 2011.


(iii) los actos fictos derivados del silencio de la Secretaría de Educación de Bogotá frente a las solicitudes elevadas el 25 de junio y el 14 de agosto de 2013 con el fin de obtener el pago de salarios e incapacidades de la accionante.


(iv) la Resolución 7978 de 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual FONPREMAG, a través de la Secretaría de Educación, negó la revisión de la pensión de invalidez y la devolución de descuentos de salud de la demandante.


(v) la Resolución 371 de 4 de marzo de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación negó el pago de salarios y prestaciones causados desde el 29 de septiembre de 2010 al 15 de junio de 2011.


(vi) El oficio 2014EE00015138 de 10 de marzo de 2014 por medio del cual la Fiduprevisora S..A., negó el reintegro y suspensión de los valores pagados en exceso para salud.


(vii) El acto ficto derivado del silencio de la Fiduprevisora S.A. frente a la solicitud radicada el 25 de septiembre de 2014, para que se efectuara el pago de prestaciones salariales e incapacidades causadas entre el 29 de septiembre de 2010, al 15 de junio de 2011.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y ala F. a proferir el acto administrativo que ordene: (i) el reajuste de la liquidación de la pensión de invalidez en un 75% del ingreso base de liquidación incluyendo los factores cotizados en los cuatro años anteriores al retiro del servicio, (ii) el pago de cinco días desde la fecha de retiro por invalidez hasta la fecha en que se adquirió el status para la pensión de invalidez, esto es, del 10 al 15 de junio de 2011, (iii) el reintegro de los aportes a salud de las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago de la pensión, (iv) el reintegro de los valores descontados en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión de dicho pago a futuro, (v) se reconozcan y paguen las prestaciones sociales y/o incapacidades para el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2010 al 15 de junio de 2011, (vi) el reconocimiento y pago de los ajustes causados por la reliquidación de la pensión de invalidez desde el momento en que se reconoció la pensión previo descuento de lo ya cancelado.


Por último, solicita que se reconozca los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.


2. Hechos


Indica que la demandante laboró como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 7 de septiembre de 2006 y hasta el 10 de junio de 2011, cuando fue estructurada su invalidez de origen profesional. En consecuencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. profirió la Resolución 3012 de 18 de junio de 2013, mediante la cual reconoció a la docente pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 2011, sin tener en cuenta la totalidad de factores de salario cotizados en los 10 años anteriores al retiro.


Señala que la Secretaría de Educación de Bogotá canceló salarios y prestaciones sociales hasta el 29 de septiembre de 2010, por lo que la demandante elevó solicitudes de 25 de junio y 14 de agosto de 2013, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el 30 de septiembre de 2010 al 15 de junio de 2011, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya proferido respuesta de fondo a lo solicitado.


Menciona que en el primer pago de la mesada pensional se hizo un descuento de aportes en salud por un lapso durante el cual no estuvo afiliado al sistema, ni recibió los beneficios de salud. De igual manera, desde el reconocimiento pensional se han efectuado descuentos de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre sin que exista norma que lo ordene.


Manifiesta que en virtud de lo anterior, solicitó la revisión de su pensión de invalidez y la devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud, petición que fue negada a través de la Resolución 7978 de 28 de noviembre de 2014.


Sostiene que solicitó a la secretaria de Educación de Bogotá, el pago de salarios, prestaciones e incapacidades causadas desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, obteniendo respuesta negativa por medio de la Resolución 371 de 4 de marzo de 2015.


Refiere que mediante peticiones de 16 de enero y 25 de septiembre de 2014 solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, por lo que la referida entidad expidió el oficio de 10 de marzo de 2014 en el que negó lo solicitado excepto el pago de las prestaciones sociales, aspecto sobre el cual guardó silencio.


Aduce que desde antes del reconocimiento de la pensión de invalidez, la demandante venía solicitando a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e incapacidades causadas desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, obteniendo respuestas negativas mediante oficios de 6, 20 y 23 de septiembre de 2011.


3. Normas violadas y concepto de la violación


Estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989 4ª de 1992, 100 de 1993, 459 de 1999, 812 de 2003y el Decreto 758 de 1990.


Sobre la reliquidación pensional


Señala que la demandante tiene derecho a “una revisión y reajuste de la pensión de invalidez, el cual ordena su reconocimiento en una suma equivalente con un IBL de hasta el cincuenta y cuatro por ciento (54%), incluyendo todos los factores cotizados en los 10 años anteriores al retiro, de manera que es del caso reliquidar la prestación para proteger derechos fundamentales como el trabajo, igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad, entre otros.


Indica que en el presente caso se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, como quiera que en dichas normas se señala que el régimen pensional de los docentes es especial y más favorable. En consecuencia, alega que la demandante ostenta un derecho adquirido y por ende debe ser beneficiada con “la revisión de la pensión de invalidez regida por el régimen especial, incluyendo todos los factores salariales cotizados en los 10 años anteriores al retiro.


Sobre los descuentos en salud


Considera que si bien es cierto que la ley consagra que todos los pensionados deben cotizar, no es menos cierto que dicha disposición no consagra que los descuentos por cotización en salud se deban realizar desde que se adquiere el status y el tiempo en que tarda la entidad en reconocer el derecho; ya que, para ser beneficiario al servicio médico- asistencial se debe estar afiliado al mismo, y este solo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR