Sentencia Nº 110013335016201500893-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901373878

Sentencia Nº 110013335016201500893-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2020

Sentido del falloREVOCA FALLO
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente110013335016201500893-01
Fecha24 Enero 2020
Número de registro81516172
MateriaRECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante. / TESIS: Problema jurídico: ¿Se contrae a i) cuál es la norma aplicable en este caso en concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; establecido lo anterior?, ¿ii) si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca pensión de sobreviviente?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO UGPP / RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante.


Problema jurídico: ¿Se contrae a i) cuál es la norma aplicable en este caso en concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; establecido lo anterior?, ¿ii) si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca pensión de sobreviviente?


Extracto: “(…) el causante prestó sus servicios como servidor público, durante 13 años 4 meses y 16 días, período durante el cual se efectuaron cotizaciones a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (…) El causante falleció el 1 de marzo de 1989 (…) no le resultan aplicables el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues en ese momento solo se encontraban vigentes el Decreto 224 de 1972 y las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, en lo que tiene que ver con el derecho a la pensión. (…) el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, norma especial para trabajadores privados que cotizaban en el ISS, mientras que el régimen aplicable al causante era el régimen contenido en el Decreto 224 de 1972 ya que prestó sus servicios como docente. (…) no es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, en virtud del principio de favorabilidad, comoquiera que es un régimen diseñado solamente para los trabajadores que cotizaban al ISS; y en este caso, el causante fue un docente que aportaba a Cajanal y era destinatario del régimen pensional especial establecido en el Decreto 224 de 1972. (…) En el caso sub examine no existe duda sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica” (…) que permita aplicar el principio de favorabilidad, porque el causante no cumple por los supuestos fácticos para ser destinatario del acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, máxime cuando este comporta un régimen especial aplicable únicamente, se reitera, a los trabajadores privados afiliados al ISS, ni se puede afirmar que existe una norma de carácter general que sea más favorable y se pueda aplicar a su caso. (…) En ese orden de ideas se concluye que la única norma que se debe atender en el caso de autos es el Decreto 224 de 1972 debido a que no coexisten dos o más normas aplicables al causante, es decir, que al no existir otro régimen que pueda aplicarse al causante, no es posible, por sustracción de materia, aplicar el principio de favorabilidad. (…) En consecuencia, como la norma vigente al momento del fallecimiento del causante exige para el reconocimiento pensional que el servidor haya acreditado 18 años de servicio, no es posible afirmar que en el sub lite se cumplió tal condición, pues está demostrado el señor N.C.S.S. solamente laboró durante 13 años, 4 meses y 16 días (…) se impone a la Sala revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 310 de 2017; T-295 de 2015; T-194 de 2016; T-116 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. A.M.O.F., sentencia del , Exp. No.3496-04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: G.E.G.A., Sentencia de 2 de octubre de 2008. Rad.: 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: L.R.V.Q., sentencia de 25 de abril de 2013, Rad.: 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09); Sección Segunda. Magistrado Ponente. V.H.A.A..R. No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). Actor: M.B.R.P.. Sentencia 1 de noviembre de 2012; Sección Segunda. Magistrado Ponente. L.R.V.Q.. 25 de abril de 2013 No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Actora: M.E.L.M.. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” expediente 25000-23-42-000-2012-01417-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” expediente 05001-23-33-000-2013-00806-01.


FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2709 de 1994; Decreto Reglamentario 1160 de 1989; Ley 153 de 1887; Acuerdo 049 de 1990; Decreto Reglamentario 758 de 1990; Decreto 224 de 1972; Ley 12 de 1975; Decreto 224 de 1972; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).


Demandante: L.L.R.Q.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP

Radicación: 110013335016-2015-00893-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 (fl. 201s) por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora L.L..R...Q., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 020240 del 27 de junio de 2014 y RDP 029337 del 25 de septiembre del mismo año, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y se resolvió desfavorablemente el respectivo recurso de apelación.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del causante, de conformidad con lo señalado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se reconozcan y paguen los ajustes de ley y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.


2. Hechos


El apoderado de la parte actora refiere que su poderdante contrajo matrimonio católico con el señor N.C.S...S. el 28 de junio de 1986 y que convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 1 de marzo de 1989.


S.iene que el señor S.S. estuvo vinculado como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 1 de marzo de 1989, cotizando 668 semanas al Sistema de Seguridad Social.


Señala que durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el 1 de marzo de 1989 su esposo cotizó para los riesgos de IVM a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EICE un total de 154,28 semanas.


Indica que solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados.


3. Normas violadas y concepto de la violación


Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 2, 10, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993.


Sostiene que la Entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados no aplicó el principio de universalidad del Sistema General de Seguridad Social que permite aplicar la Ley 100 de 1993 al causante de la prestación, ignorando que al momento de sus deceso cumplió con los requisitos en ella contenidos para que su familia sea...

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