Sentencia Nº 110013335020201700251-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851112678

Sentencia Nº 110013335020201700251-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-05-2019

Sentido del falloREVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Número de expediente110013335020201700251-01
Fecha23 Mayo 2019
Número de registro81506307
Normativa aplicadaDecreto 3135 de 1968; Decreto1848 de 1969; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 115 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Decreto 1158 de 1994; CPACA; CPG.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.


Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada?


Extracto: “(…) en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se decide modificar la posición, en el sentido de entender que el IBL para la pensión de los docentes comprende el período del último año de servicio docente y los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985. (…) conclusiones: (…) En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran exceptuados del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Los docentes por su tipo de vinculación pueden ser nacionales, nacionalizados o territoriales. (…) A partir de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que venían devengando, y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha ley, se regirán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es la Ley 33 de 1985, por ser la norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y los vinculados con anterioridad a dicha norma se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. (…) Del estudio de la resolución que reconoció la pensión se advierte que la demandante adquirió su status jurídico de pensionada el 13 de diciembre de 2001 y al momento de realizar la liquidación de dicha pensión se le tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con inclusión del sueldo básico, prima de alimentos y la prima de vacaciones, sin tener en cuenta la prima especial y prima de navidad, según se evidencia en el formato único para la expedición de salarios que obra en el folio 19 del expediente. (…) la demandante en su calidad de docente de vinculación nacional, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 3 de abril de 1973, se encuentra regida por lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. (…) se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, entre el 13 de diciembre de 2000 al 13 de diciembre de 2001, y que se encuentren relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) atendiendo que el inconformismo de la señora (…) radica en que en la liquidación de su pensión no se le incluyeron la prima especial y la prima de navidad, y que dichos factores no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, se tiene que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento de los factores que demanda, ya que como quedó expuesto, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la Ley 62 sobre los cuales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por la demandante no están contenidos en dicha normativa, se tiene que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad. (…) la Sala revocará la sentencia recurrida por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro el Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594; Sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2018, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto1848 de 1969; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 115 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Decreto 1158 de 1994; CPACA; CPG.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”


Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Expediente

:

11001333502020170025101

Demandante

:

Lucy Inés Araujo de Fernández

Demandado

:

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reliquidación Pensión

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes (fs. 88 a 97 y 98 - 99), contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda...

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