Sentencia Nº 110013335024201400383-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901337675

Sentencia Nº 110013335024201400383-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-05-2020

Fecha08 Mayo 2020
Número de registro81516674
Número de expediente110013335024201400383-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)


Accionante : J.G.C.S.árez

Demandado : Hospital Militar Central

Expediente : 110013335024201400383-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 405 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 (f. 387 s.) por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor J.G.C.S., a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de los oficios Nos. 2662 DIGE.SUAD.UNTH de 2 de abril de 2013 y 5076 DIGE.SUAD.UNTH de 11 de junio del mismo año, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios no disfrutados desde el año 2005.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar en dinero, los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.


Así mismo, que se condene a la reliquidación “…con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo…” (f. 119), de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1 de enero de 2005.


Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C-188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.


2. Hechos


La apoderada de la parte actora refiere que el demandante labora al servicio del Hospital Militar Central, el cual ha cumplido su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día. Anota que la necesidad del servicio, implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.


Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo” (f. 159), conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la Entidad no liquidó ni pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley.


Señala que la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (ASEMIL), solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos por la Entidad, entre los cuales se encontraba el pago del salario y de los días de descanso compensatorio, conforme lo señala la norma citada, con la respectiva incidencia prestacional.


Refiere que como resultado de la gestión del Sindicato, el Hospital Militar profirió órdenes internas del “22 de junio de 2004” y “29 de abril de 2008” en las que estableció que “los servidores (…) que deban laborar habitual o permanente en días dominicales o festivos, tendrían una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso”, sin embargo, “los días de descanso compensatorio, a partir del 1 de enero de 2005, no se han reconocido y pagado como corresponde, según el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978” (f. 160).


Indica que en el Acuerdo Colectivo de Trabajo vigencia 2010, se incluyó la forma en la cual se debe reconocer el descanso compensatorio y su remuneración, lo que fue reproducido por la Entidad en la Resolución 1100 de 18 noviembre de 2010.


Manifiesta que el 7 de diciembre de 2012 solicitó el pago de los días de descanso compensatorio y que mediante Oficio No. 2662 del 2 de abril de 2013 la Entidad informó que no reconocería los días de descanso compensatorios anteriores al 7 de diciembre de 2009; que no se habían causado días de descanso compensatorios entre el 7 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y que los generados a partir del de 2010, se habían concedido oportunamente” (f. 163). Agrega que dicha decisión fue confirmada por el oficio No. 5076 del 11 de junio del mismo año, también demandado.


Aduce que en otros casos reclamados por afiliados del Sindicato, el Hospital pretendió, en forma extemporánea, otorgar días de descanso compensatorio en tiempo, generando un daño adicional a los trabajadores, pues los obligó a dejar de trabajar durante varios días consecutivos, afectando su salario porque durante dichos días dejaron de percibir la remuneración adicional que reciben por trabajo en tiempo extra, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.


Afirma que si el descanso no se programa en el plazo previsto en la Ley, el trabajador adquiere el derecho a que éste se pague en dinero y así incrementar la base salarial para liquidar los derechos prestacionales.


3. Normas Violadas y Concepto de la Violación


Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 de la Constitución Política; así como 39 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.


Considera que el sistema de remuneración para los empleados públicos, está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 39 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar habitualmente los días dominicales o festivos.


Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos. Agrega que la Entidad ha negado el derecho al descanso, con el argumento que el trabajo desarrollado en los días domingos o festivos, les permite completar la jornada máxima legal.


Anota que el trabajo desarrollado por los empleados públicos en días domingos y festivos al servicio del Hospital Militar Central, es permanente y habitual por lo que además de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es necesario que se otorgue el descanso compensatorio al trabajador.


Afirma que los actos están viciados por falta de motivación, pues la Entidad no explicó la razón de su decisión, pese a las múltiples solicitudes radicadas por el sindicato. Agrega que en cumplimiento de un acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato y el Hospital, se empezaron a reconocer los días de descanso compensatorio a partir de enero de 2011 y los causados con antelación quedaron pendientes de verificación para su reconocimiento y pago, por lo que se hicieron varios requerimientos a fin que se cumpliera la promesa de pago pactada, por lo que ante el paso del tiempo fue preciso iniciar las reclamaciones individuales para acudir ante el J. Natural.


Expresa que los descansos compensatorios deben disfrutarse dentro de los treinta (30) días calendario siguiente, pues así lo dispuso la Ley y el Acuerdo Colectivo de Trabajo reproducido en la Resolución 1100 de 18 noviembre de 2010 (f. 45). Agrega que el reconocimiento es razonable en atención a que al trabajador se le privó del descanso en día domingo o festivo.


Finalmente sostiene que el descanso compensatorio por trabajo dominical y festivo se puede pagar en dinero cuando la entidad no hizo efectivo el descanso en tiempo, pues así lo establece el Decreto 4872 de 2008, disposición ratificada en los Decretos 4476 de 2007, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012.


4. Contestación de la Demanda


El apoderado judicial de la parte accionada...

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