Sentencia Nº 110013335030201500026-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900688074

Sentencia Nº 110013335030201500026-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-10-2019

Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente110013335030201500026-01
Número de registro81512788
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)



Expediente:

11001-33-35-030-2015-00026-01

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

F.N.V.M.

Demandado:

Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional



ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.


PRETENSIONES


El señor F.N.V.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1786 de 8 de mayo de 2014, a través de la cual fue retirado del servicio activo.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:


2.1 R. al servicio activo, reconocer los ascensos a que tenga derecho, pagar los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias, extralegales, subsidios, vacaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro y declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.


2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.


HECHOS


Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes:


3.1 El señor F.N.V.M. ingresó al servicio del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último grado el de Patrullero.


3.2 El actor ejerció su labor policial con competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, alega que retiro del actor se produjo con ocasión de la inhabilidad sobreviviente en la que se encontraba incurso.


Para el efecto expuso que, tratándose de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Policía Nacional son aplicables la Ley 734 de 2002 en materia procedimental, y la Ley 1015 de 2006 que establece el catálogo de faltas disciplinarias. Por tal razón, al actor le era aplicable el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, según la cual constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos el haber sido sancionado disciplinariamente 3 o más veces en los últimos 5 años por faltas graves o leves dolosas.


En tal entendido, como el accionante había sido sancionado en los últimos 5 años por faltas graves, la entidad demandada lo retiró del servicio, en atención a que se encontraba inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, actuación que no contraría norma legal o constitucional alguna, por el contrario, las acata, razón suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia dictada en curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 2016, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.


Para el efecto, prohijó la tesis de que si bien los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen disciplinario especial en razón a las funciones que desempeñan, no están excluidos de la aplicación de las demás disposiciones de la Ley 734 de 2002, especialmente, aquellos preceptos que establecen las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses de todos los servidores públicos, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.


Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el demandante fue objeto de tres sanciones disciplinarias por conductas calificadas como graves durante los 5 años anteriores a su retiro, por lo que incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 2.º de la Ley 734 de 2002. Con ocasión de dicha inhabilidad sobreviviente, la entidad demandada debía proceder a retirarlo del servicio, como efectivamente aconteció mediante el acto administrativo acusado, por lo que consideró que este se encontraba ajustado a derecho y denegó las súplicas de la demanda.


RECURSO DE APELACIÓN


Inconforme con la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.


Para sustentar la inconformidad, alegó que la causal de retiro de inhabilidad sobreviniente no es aplicable a los uniformados de la Policía Nacional, toda vez que el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006 estableció que las faltas contempladas para los demás servidores públicos en el régimen disciplinario general también serían aplicables a los policiales, pero no las consecuencias y sanciones que ellas acarrean.


Adicionalmente, expresó que su retiro debió producirse con plena observancia de las normas que regulan la materia, establecidas en la Ley 1791 de 2000 y Ley 857 de 2002, las cuales no prevén la inhabilidad sobreviniente como causal de retiro del servicio.


Finalmente, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional está prohibida la interpretación extensiva de las inhabilidades, pues ello afectaría el derecho fundamental al debido proceso, principio de igualdad y el acceso a cargos y funciones públicas.


Concluyó que, no le era aplicable la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, por lo que no podía ser retirado en virtud de ella, como a aconteció, por lo que solicitó al tribunal acceder a las súplicas de la demanda, ordenado su reincorporación.


TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA


La presente acción fue radicada en esta corporación el día 3 de agosto de 2016, y mediante providencia de 22 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado.


Posteriormente, mediante auto de 2 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la entidad demandada reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA


8.1 COMPETENCIA


Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.


8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO


Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor F.N.V.M. debía ser retirado del servicio, al encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, al haber sido sancionado por la comisión falta graves en un lapso inferior a 5 años anteriores a su desvinculación, o si por el contrario, tales disposiciones no le eran aplicables por hacer parte de la Policía Nacional?


8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO


8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE


Asegura que, las pretensiones de la demanda deben prosperar como quiera que su retiro debía producirse de conformidad con las causales contempladas en las Leyes 1791 de 2000 y Ley 857 de 2002, las cuales no prevén la inhabilidad sobreviviente como causal de desvinculación, aunado a que el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006 estableció que las faltas del Código Único Disciplinario también serían aplicables a los miembros de la Policía Nacional, pero no las sanciones y consecuencias allí establecidas.


8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA


Considera que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2.º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, le es aplicable al accionante en su calidad de miembro de la Policía Nacional.


8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA


Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que...

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