Sentencia Nº 11001333603220150030701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152243

Sentencia Nº 11001333603220150030701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente11001333603220150030701
Fecha11 Noviembre 2020
Número de registro81554788
MateriaTESIS: SEXTA. INTERES - TESIS: Expediente 2015-003

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Referencia

110013336032-2015-00307-01

Sentencia

SC3-20112634

Medio de Control

Reparación directa

Demandante

A.M.G. RICO

Demandado

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMANDA NACIONAL

Tema

Conscripto. Régimen de responsabilidad. Del daño antijurídico. valoración del informe administrativo por lesiones. No es tarifa legal allegar el Acta de la Junta Médica para acreditar la responsabilidad del Estado y los perjuicios.


Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda.


El 04 de mayo de 2015, el señor A.M.G.R., presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.


Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:


“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor A.M.G. RICO mientras prestaba servicio militar obligatorio.


SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pague a A.M.G.R., la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados mientras prestaba servicio militar obligatorio.


TERCERA. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor A.M.G.R., por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CINCUENTA CUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000,00), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 100% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.



Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:


(…)


CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pagará a A.M.G.R., la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de DAÑO A LA SALUD.


QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


SEXTA. INTERESES


Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.


Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.


Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización”.


Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor A.M.G. RICO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de Infante de M.R. adscrito al Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de M. No. 6 en Cartagena - Bolívar.

Refiere que el día 16 de marzo de 2013, el demandante al estar cargando una carretilla llena de arena por una tabla pierde el equilibrio produciéndose su caída golpeándose su espalda, por lo que fue trasladado a Sanidad C. donde fue diagnosticado con “fractura de vértebra lumbar y escoliosis”, situación que fue calificada en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 019 del 04 de junio de 2014.


Así mismo indica que el demandante era un excelente trabajador dedicado a labores útiles realizados para la manutención de su familia; señala que lo ocurrido es un riesgo que no tenía que ser asumido por el demandante en su calidad de conscripto, razón por la cual, deben regresar en las mismas condiciones que ingresó, siendo esto responsabilidad de la demandada.

2. Actuación procesal en primera instancia.


El 24 de junio de 2015, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fl. 53 Cp1)


El 24 de junio de 2016, la parte demandada contestó la demanda. (fls. 63 al 67 Cp1)


El 16 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 80 al 84 Cp1)


El 29 de agosto de 2017 y 16 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas. En la última diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 102 y 103 y 111 y 112 Cp1)


El 28 de mayo de 2018, la demandada presentó alegatos de conclusión, así como lo hizo el demandante el 30 de mayo de 2018. (fls. 119 al 123 y 124 al 129 Cp1)


3. Sentencia de primera instancia.


El 22 de junio de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:


“PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL de los perjuicios causados al señor A.M.G.R. por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional a pagar al señor A.M.G.R. por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.


CUARTO.- No condenar en costas, conforme se anotó en precedencia.


QUINTO.- Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.


(…)”.


El Juez de primera instancia indica que por tratarse de un conscripto debe aplicarse el régimen de naturaleza objetiva. Asimismo, sostiene que se tiene demostrado que el demandante sufrió una fractura de vértebra lumbar al recibir un trauma mientras trasladaba una carretilla con arena, seguido de dolor y limitación funcional, constituyéndose un daño antijurídico para la víctima directa.


De igual forma manifiesta que el demandante perteneció a la Armada Nacional, acreditando que estuvo vinculado a la entidad demandada en condición de conscripto en cumplimiento del mandato constitucional, aunado a ello, también se encuentra demostrado que las lesiones o afecciones se presentaron cuando se encontraba prestando su servicio militar y está pendiente por recibir su valoración médica laboral.


Igualmente, respecto a la imputación del daño antijurídico al Estado, sostiene que se encuentra demostrado con el informativo administrativo por lesiones del 4 de junio de 2014 y la historia clínica, que la lesión sufrida por el demandante sí surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, significando que estos perjuicios deben ser reparados, siendo procedente la indemnización reclamada.


En este orden de ideas, procede a reconocer perjuicios morales aplicando “arbitrio juris” la suma de 20 SMLMV, y niega los demás perjuicios solicitados, pues no se acreditó con la prueba idónea que el demandante tenga una secuela como consecuencia de la patología que presentó. (fls. 131 al 141 Cp2).


II. RECURSO DE APELACIÓN


1. El recurso.


El 09 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia, debido a que no se allegaron pruebas de las presuntas afecciones que presentó el...

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