Sentencia Nº 110013336033201200044 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900758152

Sentencia Nº 110013336033201200044 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente110013336033201200044 01
Número de registro81472745
Fecha19 Septiembre 2018
Normativa aplicadaARTÍCULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998 - DECRETO 1355 DE 1970 CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 185 DEL C.P.C - ARTÍCULOS 6 Y 91 DE LA C.P - LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO CIVIL - NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 136 DEL C.C.A - ARTÍCULO 11 DE LA LEY 678 DE 2001
MateriaCALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO - / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA DE REPETICIÓN - Artículo 184 del C.C.A. / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedencia /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA DE REPETICIÓN – Artículo 184 del C.C.A. – Demandado representado por curador ad litem / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedencia / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL DEMANDADO / PRUEBA TRASLADADA / USO DE ARMAS DE FUEGO DE DOTACIÓN – Último recurso

Problema jurídico: “La Sala deberá determinar si en este caso se encuentran reunidos los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la acción de repetición, que acrediten que el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, en virtud de la suma de dinero que esta tuvo que reconocer dentro del proceso ordinario de Reparación Directa promovido por la señora (…). Comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta se surte con el fin de proteger los intereses patrimoniales del Estado o se entiende en favor de quien fue representado por Curador Ad litem; sin perjuicio de que en el caso sub-exámine resulte procedente un monto mayor de indemnización al otorgado por el a-quo, la Sala se limitará a verificar la responsabilidad del demandado y, en caso de encontrarla probada, que la condena impuesta se ajuste al monto de la condena del proceso de Reparación Directa.”

Extracto: “En tal sentido, atendiendo que la parte demandada en el presente asunto fue representada por curador ad litem y contra la sentencia no fue interpuesto recurso alguno, es competente la Sala para resolver el grado jurisdiccional de consulta. (…) Con lo expuesto, y dado que el hecho que dio origen a la condena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el asunto bajo estudio, tuvo ocasión el 16 de junio de 2001, esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001 pues esta norma entró en vigencia a partir de su publicación, el 4 de agosto de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. (…) Previamente a abordar los apartes del expediente penal, resulta necesario referirse respecto a la valoración de la prueba trasladada, en atención a lo establecido en el artículo 185 del C.P.C. que dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. (…) (…) Así pues, los miembros de la Policía Nacional en el mantenimiento del orden público y el ejercicio de sus fines debe buscar el menor daño posible a la integridad de las personas y sus bienes, siendo entonces que el uso de armas de fuego de dotación oficial se presente como último recurso y una vez se hayan agotado todas las medidas posibles para contener la problemática. Con todo lo anterior, considera la Sala que en el asunto bajo estudio la responsabilidad del demandado se encuentra acreditada, dado que en su calidad de agente de Policía, en control del orden público, accionó su arma de fuego de manera imprudente en dirección al suelo, aun cuando se encontraba rodeado de civiles, los cuales, si bien, advierte lo agredieron con el fin de evitar que llevara al capturado; lo cierto es que el riesgo que corría en ese momento el demandado no era de tal magnitud que permitiera el uso de armas de fuego y más direccionada hacia el suelo para controlar el orden público, pues de los testimonios de quienes presenciaron los hechos, esto es, el señor (…) y (…), se establece que solo el policial fue quien realizó disparos y lo hizo hacia esa dirección, teniendo entonces que ninguno de los presentes portaba armas de fuego y por tal razón existían medios diferentes para controlar el orden público que no fuera disparar en medio de quienes pretendían evitar la conducción del retenido; así las cosas, la actuación del agente no es la que debe esperarse de un buen servidor público y en tal medida no actuó con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. (…) En atención a lo indicado, considera la Sala que la decisión del A quo en el presente asunto mediante la cual se declaró al agente ® aquí demandado, responsable por culpa grave de los hechos sucedidos el 16 de junio de 2001 en donde en control del orden público perdió la vida el señor (…) fue acertada, ya que como se indicó, se causó la muerte de un civil con arma de dotación oficial bajo unas circunstancias que no ameritaban accionar el arma, y bajo el entendido que, al ser un miembro de la Policía Nacional para aquel entonces, debía velar por la integridad y la vida de las personas. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de 2018.

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

R.: 11001 3336 033 2012-00044 01

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Luis Carlos F. López

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta de sentencia de Repetición – Artículo 184 del C.C.A.

Corresponde a la sala decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 1 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se declaró que el agente ® L.C.F.L. (quien fue representado por Curador ad-litem) es responsable...

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