Sentencia Nº 11001333671920140020401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152214

Sentencia Nº 11001333671920140020401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-11-2020

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81554866
Número de expediente11001333671920140020401
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha25 Noviembre 2020

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Referencia

110013336719-2014-00204-01

Sentencia

SC3-20112667

Medio de Control

Repetición

Demandante

LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado

M.H.C.F. Y OTROS

Tema

Repetición. Apelación condena en costas. En la acción de repetición se ventilan un interés público, razón por la cual, no hay condena en costas. Revoca costas.


Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda.


El 08 de mayo de 2014, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó demanda de repetición contra la señora M.H.C.F. y otros.


Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:


“PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los funcionarios y/o exfuncionarios,


1) M.H.C.F., 2) M.D.P.R.T., 3) P.R.R., 4) R.S.G., 5) I.H.M.P.,


Por los daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la señora S.L.M.V. generando intereses altos e impidiendo que operara la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la cuantía de la conciliación, obligación de orden patrimonial en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en Auto de Aprobación Judicial del Acuerdo conciliatorio contenido en el Acta del 27 de Mayo de 2013, entre la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y el apoderado de la señora S.L.M.V. celebrada ante autoridad competente, es decir, la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos.


SEGUNDA: Que se condene a los Señores:


2) M.H.C.F., 2) M.D.P.R.T., 3) P.R.R., 4) R.S.G., 5) I.H.M.P.,


Al pago y reparación de la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($125.837.835,00) o lo que resultare probado en el proceso, a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó la Entidad para hacer efectivo el Acuerdo Conciliatorio aprobado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda Subsección “D”,


TERCERA: Que se declare que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que consta una obligación clara, expresa ya actualmente exigible, que presta mérito ejecutivo.


CUARTA: Que sobra la suma equivalente a CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($125.837.835,00), se ordene a los demandados a reintegrar a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188 de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, sin perjuicio de los intereses comerciales que se generen.


QUINTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor IPC.


SEXTA: Que se condene en costas a los demandados”.


Como fundamento de las pretensiones se indicó que, la señora S.L.M.V., fue vinculada a la carrera diplomática y consular de la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, prestando sus servicios en la planta externa por el periodo de 1999 al 2003; el 12 de febrero de 2013, el demandante le brindó respuesta a su petición de reliquidación de sus cesantías correspondientes a los años en que estuvo en el servicio en el exterior, las cuales fueron liquidadas de acuerdo a la normatividad vigente.


Posteriormente se celebró audiencia de conciliación extrajudicial el 27 de mayo de 2013, ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, las partes conciliaron el pago de las diferencias de cesantías originadas en planta externa, actuación que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por lo que la demandante profirió la Resolución 6262 del 10 de octubre de 2013, a favor de la señora S.L.M.V..


Se consideró en el Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores, el inició de la acción de repetición en contra de los demandados, toda vez que tenían el deber legal de notificar personalmente los actos administrativos que liquidaron las cesantías por el tiempo que la señora S.L.M.V. prestó sus servicios, ya que al no ser notificados éstos no quedaron en firme generando de esta forma altos intereses e impidiendo la causación de la prescripción trienal y de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


2. Actuación procesal en primera instancia.


El 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, declaró la carencia de competencia para conocer el presente asunto por el factor cuantía y remitió a los juzgados administrativos (fls. 32 al 34 Cp1), el 27 de noviembre de 2014, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls 39 y 40 Cp1)


El 9 de marzo de 2016, el señor R.S.G., procedió a contestar la demanda. (fls. 103 al 125 Cp1)


El 13 de mayo de 2016, la señora P.R.R., procedió a contestar la demanda. (fls. 128 al 161 Cp1)


El 12 de mayo de 2016, la señora I.H.M.P., procedió a contestar la demanda. (fls. 163 al 196 Cp1)


Las demás demandadas no contestaron la demanda.


El 15 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 242 al 251 Cp1)


El 14 de junio de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ( fls. 258 y 259 Cp1)


El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas a partir de la fecha del auto del 14 de junio de 2018. (fls. 285 al 287 Cp1)


El 31 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 288 y 289 Cp1)


3. Sentencia de primera instancia.


El 12 de febrero de 2019, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, indicando que para la prosperidad de la acción de repetición, deben observarse presupuestos objetivos relacionados con la condena judicial impuesta al Estado, su pago y la calidad del servidor público como demandado y los subjetivos a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, por lo que se refiere que a lo que respecta a los presupuestos objetivos, éstos se encuentran debidamente acreditados en el proceso.


Ahora bien, en lo relacionado a los presupuestos subjetivos, refiere que en la demanda se considera que los demandados ocasionaron la indemnización por los perjuicios causados, derivados de la omisión de éstos del deber de notificar personalmente las liquidaciones anuales de cesantías de la beneficiada, toda vez que esta actuación se encontraba dentro de sus funciones contempladas en el manual de funciones de la entidad demandante, impidiendo de esta forma que operara el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.


Sin embargo, se consideró que, en los documentos aportados, no se contempló de manera expresa, la función relacionada con la notificación personal de actos administrativos de liquidación de prestacionales o específicamente de las cesantías anualizadas de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, solamente siendo posterior al retiro de los demandados que se asignó esta función al cargo de Director de Talento Humano.


Asimismo, indica que el hecho generador del pago del Estado no fue la conducta omisiva de los demandados, ni errores cometidos por estos servidores sino fue la aplicación de unas disposiciones normativas que permitió el...

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