Sentencia Nº 110013337-043-2015-00111 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820205589

Sentencia Nº 110013337-043-2015-00111 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019

Sentido del falloPRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA
Número de registro81486577
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente110013337-043-2015-00111 01
Normativa aplicadaCGP artículo 365; CC artículo 2536; Ley 33 de 1985 artículo 2; Circular Conjunta 000069 de 2008; CPACA artículos 99, 100, 153; Ley 1066 de 2006 artículos 5, 8, 17, 1; ET artículo 817; Ley 1739 de 2014 artículo 53; Ley 791 de 2002 artículos 4, 8.
MateriaCUOTAS PARTES PENSIONALES - Procedimiento que debe observar la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión para su cobro / PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES - Para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron estos pagos y a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Procedimiento que debe observar la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión para su cobro – El título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales es un título complejo, al estar conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas / PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron estos pagos y a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción

…el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidieron la Circular Conjunta 000069 de 04 de noviembre11 de 2008, en la cual se señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de quince (15) días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior, será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido.

A reglón seguido, en la citada circular se establece que con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar.

Una vez reconocida la prestación, debe remitirse copia del acto administrativo a las entidades concurrentes, para lo cual se requiere que se dé cumplimiento al procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.

Aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, la entidad que reconoce la prestación o pagadora debe presentar la cuenta de cobro ante la (s) entidad (es) concurrente, la cual debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencia del C.E Sección Cuarta del 19 de mayo de 2016. Exp. 2011-00579-01(20854), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota la relatoría), en particular las cuotas partes pensionales dan lugar a un título ejecutivo es complejo, al estar conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

Frente al término de prescripción de las cuotas partes, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre este tópico ha señalado, que como los aportes a la seguridad social constituyen recursos parafiscales, para su cobro debe recurrirse a las normas que regulan el procedimiento tributario, particularmente en lo relacionado con el término de prescripción de la acción de cobro, 5 años y la competencia para decretar la prescripción (art. 817 E.T., modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014).

Todo lo dicho demuestra, que conforme a la naturaleza asignada al recobro de la cuota parte pensional, se le atribuyó el término de prescripción extintiva, de 3, 5 o 10 años, hasta que se puso punto final a la incertidumbre con la expedición de la Ley 1066 de 2006, que estableció en el artículo 4, un término de 3 años para tal efecto.

Por lo tanto, la regla de prescripción aplicable a las cuotas partes causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 es el Código Civil, art. 2536 en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, quedando como términos de prescripción los siguientes:

Cuotas partes causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2002: prescribirán en diez (10) años.

Cuotas partes causadas entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 y el 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006: prescribirán en cinco (5) años corridos a partir de la existencia de la obligación.

Cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, prescribirán en tres (3) años corridos a partir de la existencia de la obligación.

De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción.

Luego, en criterio de esta Sala y bajo los argumentos expuestos, este es el término de prescripción de la obligación que ejecutivamente se cobra, que corre individualmente para cada cuota parte, y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza de las cuotas partes pensionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-895/09. 2) Frente al tema relacionado con el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales, los documentos que lo integran y los requisitos para que se pueda predicar la calidad de título...

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