Sentencia Nº 1100133370432015-00199-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-12-2018
Sentido del fallo | REVOCAR la sentencia |
Fecha | 05 Diciembre 2018 |
Número de expediente | 1100133370432015-00199-01 |
Número de registro | 81485471 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 1100133370432015-00199-01
Demandante : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP)
Demandado : FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA (FONPRECON)
Asunto : COBRO COACTIVO
ASUNTOS VARIOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y CONSECUENTEMENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO NUMERO 10-252 , por el cual el DEMANDADO FONPRECON inició el cobro coactivo de unas cuotas partes pensiónales al DEMANDANTE FONCEP.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIONES NUMEROS 446 del 29 de septiembre de 2014 que rechazo la excepciones oportunamente presentadas, contra el mandamiento de pago No. 10-252 del 20 de Diciembre de 2010, y 186 del 30 de Julio 2014 que adecuó indebidamente el proceso de cobro coactivo No. 10-252.
TERCERO: Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE JUSTO TITULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MADAMIENTO DE PAGO formuladas contra el acto administrativo No. 10-252 expedida por el DEMANDADO FONPRECON y mediante la cual se ordenó el pago de las cuotas partes pensiónales a cargo del FONCEP y por el pensionado MIGUEL DARIO RODRIGUEZ HERRERA identificado con cédula de ciudadanía 3.110.
CUARTO: Que se dé por terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 10-252 del 20 de Diciembre de 2010: Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a Favor del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON-y en contra del FONCEP y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.
QUINTO: Como secuela de las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, adecuar al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los Decretos: Decreto 2921 de 1948 ; 3135 de 1968 (art. 28); y en la ley 1066 de 2006, y en el estatuto tributario, el recobro de las cuotas partes pensionales que ilegalmente pretendió cobrarle por jurisdicción coactiva a mi Poderdante EL FONCEP, realizando una oportuna v legal notificación del recobro y los soportes de las cuotas partes pensiónales cuyo pago demanda.
SEXTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, DECLARE LA PRESCRIPCIÓN de las cuotas partes pensiónales, cuyo cobro se hubiese realizado con posterioridad al término de prescripción definido en la ley 1066 de 2006 y con anterioridad a dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil.
SEPTIMO. QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON se obligue a restablecer los derechos y pagar los daños que hubiere causado a mi Poderdante EL FONCEP con el abusivo e ilegal MANDAMIENTO DE PAGO. Finalmente mi Mandante, EL FONCEP, se ratifica una vez más en la fundamentación fáctica y jurídica de la aplicación de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA. (ff. 3-4)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209 y 230 de la Constitución Nacional, 831 del Estatuto Tributario, 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006.
Concretamente, manifestó lo siguiente:
Señaló que el recobro de las cuotas partes pensiónales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional en virtud del cual puede repetir en contra de las demás entidades a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión.
Manifestó que el documento que sirve de soporte a un cobro coactivo, necesariamente debe estar revestido de la firmeza que se obtiene cuando su notificación se ha surtido correctamente. En esa medida, teniendo en cuenta que el FONPRECON no notificó nuevamente el mandamiento de pago siguiendo los parámetros establecidos en el Estatuto Tributario, se concluye que la deuda que pretende ejecutar la parte demandada no existe...
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