Sentencia Nº 110013337044202100037801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156637

Sentencia Nº 110013337044202100037801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-04-2021

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81567104
Número de expediente110013337044202100037801
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha15 Abril 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Magistrada: B.L.C. Posada

Radicación: 110013337044202100037801

Accionante: M.C.H. de Cañón

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – C.

Derechos: Seguridad social, debido proceso, petición


ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)


La sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

%1. ANTECEDENTES


1.) La solicitud de tutela


El 29 de diciembre de 2020 la señora M.C.H. de Cañón radicó ante C. solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge.


Manifestó que, al no obtener respuesta, se acercó a un punto de atención de C. en donde se le informó sobre la comunicación de radicado BZ2020_13268768-2783008 en la cual se le requería subsanar una inconsistencia para poder continuar con el trámite.


Afirmó que dicha comunicación, fechada el 29 de diciembre de 2020, no le fue notificada y que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.



2.) Oposición


La Administradora Colombiana de Pensiones – C. indicó que a pesar de haber comunicado a la accionante sobre la inconsistencia en la documentación aportada, la misma no había allegado lo requerido. En consecuencia, no le era posible estudiar y resolver de fondo la solicitud.

Por lo anterior, requirió a la accionante para que subsanara la inconsistencia, so pena de declarar desistida la solicitud, y solicitó denegar la tutela por improcedente.


3.) La sentencia impugnada


La tesis del a quo consistió en afirmar que C. había actuado conforme a las facultades legales. En ese sentido, indicó que no se le podía ordenar resolver de fondo la solicitud cuando la accionante no había subsanado lo que se le había requerido.


Manifestó que, en todo caso, la entidad no vulneró ningún derecho porque el término de 4 meses que tiene para resolver de fondo la solicitud no se ha vencido.


En consecuencia, negó el amparo solicitado.


1.

4.) La impugnación


La accionante explicó que la solicitud se realizó en calidad de cónyuge sobreviviente y no como compañera permanente, por lo que no estaba obligada a allegar la “manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero (a) permanente con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia” que C. requiere que subsane.


Indicó que, en todo caso, la comunicación fechada 29 de diciembre de 2020 no le fue notificada y que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, para resolver de fondo la solicitud opera el término de 2 meses que establece el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, por lo que sí se han vulnerado los derechos.



5). Medios de prueba


Solicitud de pensión de sobrevivientes con sus anexos elevada por M.C.H. de Cañón a través de apoderado y comunicación BZ2020_13268768-2783008 de 29 de diciembre de 2020 expedida por C..



ll. CONSIDERACIONES

1.) Competencia


La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


2.) Asunto a resolver


La sala debe establecer si C. vulneró los derechos fundamentales de la señora M.C.H. de Cañón y si se debe ordenar que la accionada resuelva de fondo la solicitud de pensión de sobreviviente.


3.) El derecho de petición


La Ley 1755 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su protección a través de la acción de tutela y ha fijado unas reglas básicas que orientan el derecho:


“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.


f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

(...)”


Concretamente, la doctrina constitucional ha señalado que los términos para resolver las peticiones en materia pensional son los siguientes:


(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.


Sin embargo, para aquellos casos en los que la solicitud versa sobre sustitución pensional, se ha precisado que el término máximo que tiene la entidad para resolver es de dos meses contados a partir de la radicación de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de “atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueran pertinentes dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.


4.) Caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR