Sentencia Nº 110013342047201600386-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405931

Sentencia Nº 110013342047201600386-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2020

Número de expediente110013342047201600386-01
Fecha14 Agosto 2020
Número de registro81516824
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL ERECHO - Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Negarla, la pensión reconocida debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellas otras normas que establezcan que determinado factor salarial constituirá base de cotización al Sistema General de Pensiones / BONIFICACIÓN POR DECRETO 1566 DE 2014 Y PRIMA DE VACACIONES - Solo devengó la Bonificación a partir del mes de junio del año 2014, no procede su inclusión, no la percibió durante el año inmediatamente anterior al status, del 2 de abril de 2013 al 2 de abril de 2014, la Entidad demandada incluyó en la liquidación de la pensión de pensión del demandante únicamente los factores de asignación básica y prima de vacaciones, acorde con lo previsto en la Ley 62 de 1985. / TESIS: Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL ERECHO Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Negarla, la pensión reconocida debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellas otras normas que establezcan que determinado factor salarial constituirá base de cotización al Sistema General de Pensiones / BONIFICACIÓN POR DECRETO 1566 DE 2014 Y PRIMA DE VACACIONES - Solo devengó la Bonificación a partir del mes de junio del año 2014, no procede su inclusión, no la percibió durante el año inmediatamente anterior al status, del 2 de abril de 2013 al 2 de abril de 2014, la Entidad demandada incluyó en la liquidación de la pensión de pensión del demandante únicamente los factores de asignación básica y prima de vacaciones, acorde con lo previsto en la Ley 62 de 1985.


Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad demandada está legitimada en la causa pasiva para ser parte del proceso, en caso afirmativo, si la pensión de la demandante tiene derecho a que se incluya en su pensión los todos los factores que devengó durante el último año de servicios?


Extracto: “(…) en el caso de autos se encuentra demostrado que la demandante nació el 17 de febrero de 1957(…) se tiene demostrado que es docente oficial desde el 20 de abril de 1988 (...) adquirió el estatus de pensionada el “4 de abril de 2014” (…) como el ingreso al servicio docente fue antes del 27 de junio de 2003, según lo ha indicado la jurisprudencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, “en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985” (...) mediante la Resolución No. 1690 del 27 de marzo de 2015 (f. 4), la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación a la demandante, liquidada únicamente con el promedio de los factores de “asignación básica y 1/12 prima de vacaciones” (f. 5) devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional del demandante y con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2014. (…) A fin de determinar cuáles factores salariales fueron devengados en el último año de prestación de servicios y cuáles fueron tenidos en cuenta para reliquidar la pensión del demandante, se realizará un cuadro comparativo (…) en la certificación expedida por la Entidad, se anotó “observaciones: B. por Decreto 1566 de 2014. Retroactivo de junio-agosto por 87.686. de sept del 2014 al mes de dic de 2014 $27.119 mensual” (…) se entiende que solo devengó a partir del mes de junio del año 2014, por lo que no procede su inclusión, pues no lo percibió durante el año inmediatamente anterior al status, del 2 de abril de 2013 al 2 de abril de 2014. (…) La Sala precisa que la prestación pensional reconocida debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellas otras normas que establezcan que determinado factor salarial constituirá base de cotización al Sistema General de Pensiones. (…) la Entidad demandada incluyó en la liquidación de la pensión de pensión del demandante únicamente los factores de asignación básica y prima de vacaciones (f. 5). Lo cual resulta acorde con lo previsto en la Ley 62 de 1985 que estableció “…las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”; además, se ajusta a los postulados expuestos sobre el particular por el Consejo de Estado el cual precisó en sentencia de Unificación que “La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada 4pensional” (…) De conformidad con lo anterior, el factor de prima de vacaciones, fue creada por el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, que dispuso en el artículo 6 que la prestación “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”, así entonces, al ser ésta prima factor para liquidar la pensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que fue devengado por el actor, es válido incluirla en la base de liquidación, tal como lo hizo la entidad demandada en el acto acusado. (…) se observa que los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad, al no estar incluidos en la mencionada Ley 62 de 1985 o norma que establezca que constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones, no podían ser considerados para liquidar la prestación de la causante según la jurisprudencia vigente. (…) resulta imperioso revocar el fallo de primera instancia para negar la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado en torno a que la pensión reconocida debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellas otras normas que establezcan que determinado factor salarial constituirá base de cotización al Sistema General de Pensiones. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.C.P.C., rad. 680012333000201500569-01 demandante A.R.T.; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, R. número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, R. número: 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: C.P.C., sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor V.H.A. Ardila, expediente 2006-7509-01.


FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 115 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; Decreto 1158 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005; Decreto 1566 de 2014; Decreto 1381 de 1997; Decreto-ley 1045 de 1978; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 812 de 2003; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP.













República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).


Demandante: A.B.G.

Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Expediente: 110013342047201600386-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (f. 52s), contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (f. 37s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora A.B.G., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.1690 de 27 de marzo de 2015, “en lo que tiene que ver con la...

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