Sentencia Nº 110013342047201700371-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405904

Sentencia Nº 110013342047201700371-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-08-2020

Número de expediente110013342047201700371-01
Fecha28 Agosto 2020
Número de registro81516825
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)


Demandante: L.J..E.écer R.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación

Radicación : 110013342047-2017-00371-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 257 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 (f. 254) por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor L.J..E....R., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 358 del 01 de junio de 2016, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, lo sancionó con destitución, inhabilidad general y exclusión del escalafón de docente; y (ii) la Resolución 1710 del 20 de septiembre de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., confirmó lo resuelto en primera instancia.


A título de restablecimiento solicita el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento de la destitución o a uno de mayor jerarquía. Así mismo solicita se condene a la demandada al pago (i) del sueldo y demás sumas dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta el efectivo reintegro, ajustado conforme al artículo 188 del CPACA, (ii) el daño moral en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) las costas y gastos ocasionados por la demanda.


Finalmente requiere que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, el retiro de los antecedentes disciplinarios impuestos en las resoluciones demandadas, del Sistema División Registro y Control – SIRI.

2. Hechos


El apoderado del demandante refiere que mediante auto de fecha 17 de enero del 2013 se dio inicio a la indagación preliminar en contra del docente L.J.E.ecer R..


Señala que a través de auto del 30 de abril del 2013 se inició la investigación disciplinaria en contra del demandante. Afirma que por medio de auto No. 071 de 18 de junio de 2015 se elevó pliego de cargos en contra del demandante; y luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante Resolución No. 358 de 01 de junio de 2016 la Oficina de Control Disciplinario condenó al señor L.J.E.R. a la “Destitución en ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años, con la consecuente exclusión del escalafón de docente” (f. 132).


Manifiesta que mediante Resolución No 1710 de 20 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación elevado por la parte demandante y confirmó en su totalidad lo decidido en primera instancia.


Aduce que a través de Resolución No. 1866 de 14 de octubre del 2016, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., hizo efectiva la sanción impuesta en contra del demandante, la cual fue notificada personalmente el día 31 de octubre de 2016.


3. Normas Violadas y Concepto de la Violación


Señala como violados los artículos 13, 28, 29 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 4, 5, 6, 9, 19, 94 y 143 de la Ley 734 de 2002.


Manifiesta que los actos demandados constituyen una desviación de poder “pues se evidencia en aquellos eventos en los que la administración, al utilizar sus poderes, actúa pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde, pues la sanción impuesta en el proceso disciplinado seguido en contra de mi representado es a todas luces ilegal, pues desconoce su derecho fundamental al debido proceso y de contera los principios de legalidad, contradicción y defensa” (f. 151).

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y concluye que los actos acusados adolecen de falsa motivación comoquiera que éstos no satisfacen la indicación clara, expresa e indudable de la argumentación que llevó a la decisión, pues carecen del acápite de ilicitud sustancial, lo cual impidió un correcto ejercicio del derecho de defensa. Agrega que “el deber de motivar no se satisface con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial” (f. 152), por lo que la decisión debe ir acompañada de criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida justificación y apreciación razonable.


4. Contestación de la Demanda (f. 172 s.)


La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones por considerar que de conformidad con el artículo 48 del Código Disciplinario y la sentencia C 720 de 2006, se entiende como falta gravísima aquella que (i) constituya una conducta objetivamente descrita por la ley como delito, (ii) sea sancionable a título de dolo; y (iii) se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función del cargo; caso que se encontró evidenciado dentro del proceso disciplinario, ya que se demostró que las quejas endilgadas en contra del demandante están descritas en el Código Penal como acoso sexual conducta agravada en razón a que en su calidad de docente, el actor tenía la condición de máxima autoridad del salón de clases.


Alega que al demandante no le asiste derecho a solicitar la nulidad de los actos administrativos alegando una vulneración del derecho al debido proceso, pues en la investigación disciplinaria adelantada se agotaron todas las etapas procesales y estas se notificaron conforme a derecho.


Señala que no es procedente la reclamación frente a la falta de requisitos del pliego de cargos por carecer del ítem de ilicitud sustancial, ya que el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2013, indicó que basta con que en el auto que ordena adelantar proceso verbal, se consigne la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados y de las normas que lo tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede recaer sobre el funcionario disciplinado.


Argumenta que independientemente del delito que se configuró, es claro que en el caso del actor se transgredieron los principios o bases de la función pública al atentar contra la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debía observar en el desempeño de su empleo, incumpliendo claramente sus deberes como servidor público y comprometiendo además la integridad de una menor que se supone que estaba bajo su cuidado y protección, quien atendiendo a la confianza que le ofrecía el docente, permit ciertos hechos que desbordaron la relación normal entre estudiante y docente.


Propone las excepciones de “ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, “legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y “la genérica o innominada.


5. Sentencia recurrida


El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 (f. 254 s.), negó las pretensiones de la demanda.


El a quo manifiesta que contrario a lo que argumenta el demandante se tiene que en el presente caso no se configura vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, como quiera que en el auto 071 del 18 de junio de 2015, por medio del cual se inició indagación preliminar, se encuentran descritos los cargos endilgados al docente e igualmente fueron aportadas las pruebas que lo acusaban de la falta disciplinaria, auto que fue notificado personalmente en debida forma. Añade que no existe fundamento de vulneración ya que en el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario, se evidencia que el demandante rindió descargos a las conductas acusadas.


Afirma que conforme a lo anterior, queda demostrando que el señor L.J.E.R. directamente y por medio de apoderado contó con todas las oportunidades procesales inherentes a sus derechos de vinculación legal, audiencia, defensa, contradicción y doble instancia, además de quedar evidenciado que el demandante estuvo presente en proceso disciplinario en todas sus etapas.


Arguye que contrario a lo manifestado en la demanda, desde la expedición del auto de cargos, así como en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se establecieron la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad de la conducta imputada, guardando siempre coherencia de la conducta reprochada al actor.


Señala que...

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