Sentencia Nº 110013342048201700490-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151527

Sentencia Nº 110013342048201700490-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-09-2020

Fecha11 Septiembre 2020
Número de registro81516852
Número de expediente110013342048201700490-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional / REAJUSTE DE LA PENSIÓN CON EL IPC - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán. / TESIS: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nación Ministerio de Defensa Nacional / REAJUSTE DE LA PENSIÓN CON EL IPC - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación que recibe como personal civil del Ministerio de Defensa con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE?


Extracto: “(…) Considera la Entidad demandada que se debe reajustar la pensión del actor conforme el salario mínimo legal mensual ya que es más favorable que los incrementos realizados con el IPC. (…) se encuentra demostrado que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en el Ejército Nacional como Adjunto Primero desde el 1 de enero de 1948 hasta el 16 de enero de 1970 (…) no se allegaron constancia de los aumentos realizados a la pensión de jubilación del actor; sin embargo como los Decretos del salario mínimo mensual legal establecidos por el Gobierno Nacional no requieren prueba por ser del orden nacional, se verificarán los aumentos realizados para los años 1997 a 2004, establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 del año correspondiente, (…) efectuada la respectiva comparación entre los aumentos realizados por la Entidad demandada a la pensión del actor conforme el aumento del salario mínimo mensual legal y el reajuste con el IPC, se advierte: (…) es claro que los reajustes o incrementos realizados a la pensión del actor con el salario mínimo es más favorable; pues como se observa en la gráfica existen dos diferencia positiva respecto del incremento por IPC del 0,63%, para el año 1997; y del 0,69%, para el año 1999 no justifica inaplicar el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, que establece “que las pensiones de jubilación …serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; y así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2012, en la que señaló que la aplicación de la Ley 238 de 1995 al personal civil es menos favorable; precisó en dicho pronunciamiento: (…) Así las cosas, lo afirmado por el recurrente la aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995; Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de 2007, Expediente No. 8464-05, Actor: J.J.T.C., C.P.D.J.M.G.; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 62 de 1999; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 3770 de 2009; CPACA; CGP.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Accionante : M.L.M.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Expediente 1100133420048201700490-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.74 s.) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida 23 de octubre de 2018 (f. 60 s) por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor M.L.M., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OFI17-46742--MDNSGDAGPSAP del 12 de junio de 2017, expedido por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión con el IPC.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación con los porcentajes del IPC dejados de percibir a partir del 1 de enero de 1997 en adelante y el pago de las diferencias ocasionadas con el reajuste pensional, “ a los cuales se les puede aplicar la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la petición, contando cuatro años hacia atrás a partir de esa fecha” (f. 10)


Así mismo, que se “ordene al Ministerio de Defensa Nacional, continuar liquidando la pensión de invalidez de mi mandate, en la forma señalada por la Ley 238 de 1995 siempre y cuando este porcentaje sea más favorable o beneficioso para al actor, como lo ha ordenado el Honorable Consejo de Estado” y se cumplimiento a la sentencia en los términos de los “artículos 1776 y 178 del CPACA” (f. 12)


2. Hechos


Refiere que su representado prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana entre el 1 de enero de 1946 hasta el 16 de enero de 1970, después de 24 años y 15 días de servicio, por disminución de la capacidad laboral, con derecho a la pensión de invalidez, como personal civil en el grado de adjunto primero.


El accionante el 7 de junio de 2017, solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la pensión con el IPC, pero la petición fue negada mediante el oficio demandado.


3. Normas Violadas y Concepto de la Violación


Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90 150 numeral 19, literal e; y 229 de la Constitución Política y 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.


Afirma que de acuerdo con lo establecido en la Ley 238 de 1995, el personal civil del Ministerio de Defensa, regido por el Decreto 1214 de 1990, tiene derecho que la pensión de jubilación sea incrementada anualmente con el IPC.

Alega que fue el legislador quien cambió las reglas para el reajuste de las pensiones tanto para el personal militar como el civil regido por el Decreto 1214 de 1990, lo que está siendo desconocido por la Entidad demandada, al negarse a darle cumplimiento a la Ley, lo que constituye una violación de la norma.


Considera que no existe razón válida para que el personal civil, tenga que soportar un trato inequitativo y desfavorable, frente al reajuste que se le otorga a la generalidad del sector privado y demás regímenes oficiales.


4. Contestación de la Demanda (f. 37 s.)


El apoderado...

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