Sentencia Nº 110013342049201700606-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712909

Sentencia Nº 110013342049201700606-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / PRESCRIPCIÓN - Alcance /
Número de registro81487829
Número de expediente110013342049201700606-01
Fecha08 Marzo 2019
Normativa aplicadaLey 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto 1743 de 1966; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 4ª de 1966; Decreto 434 de 1971 (Art. 14); Decreto 386 de 1981; Decreto 1089 de 1983; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978 (Art. 45); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Estatuto Tributario (Art. 817); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 812 de 2003.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS POR APORTES - Ordenó que se efectuaran los descuentos por aportes por toda la vida laboral respecto de aquellos factores adicionales que se ordenan incluir en la reliquidación pensional y no se hayan efectuado los descuentos - Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PRESCRIPCIÓN - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable -No es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes.


Problema jurídico: ¿Determinar si a los descuentos por aportes se les debe aplicar prescripción y si se debió condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada?


EXTRACTO: “(…) no existía una relación directa entre los factores sobre los cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional, (…) Mediante Decreto 1089 de 1983 (…) se decidió “Aumentar la cuota patronal que deben cotizar las entidades empleadoras afiliadas a la Caja Nacional de Previsión a un ocho por ciento (8%), sobre los factores salariales de que trata el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. (…) se remite a los factores enunciados en el Decreto Ley 1042 de 1978, época en que las pensiones se liquidaban con los factores contenidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluía no solo elementos salariales sino prestacionales, lo cual demuestra que para dicho período no existía una correspondencia directa entre los factores sobre las cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional. (…) la Ley 33 de 1985 introdujo la correlación entre aportes y liquidación de la pensión, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, sin establecer porcentaje alguno, por lo que se debe entender que se mantuvo vigente el del 5%. (…) los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir en el cálculo pensional, se deben realizar atendiendo el momento en que fue causado y el porcentaje que corresponda para cada época, (…) en el presente asunto los descuentos por aporte proceden desde el15 de febrero de 1990 fecha que ingresó al servicio (…) y hasta el 24 de mayo de 2015 (fecha que adquirió el status y se reconoció la pensión) (f. 4), en el porcentaje que corresponda, solo sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación: prima especial, prima de servicios y prima de navidad. (…) Para la suscrita Magistrada los descuentos por aportes que se ordenan efectuar en razón de la reliquidación pensional, se les debe aplicar la prescripción de los cinco años que establece el artículo 817 del Estatuto Tributario, comoquiera que tienen la naturaleza de aportes parafiscales; además se debe dar prevalencia al principio indubio pro operario, máxime cuando se trata de los derechos de personas que son sujetos de especial protección como son los pensionados, quienes podrían ver afectado su mínimo vital. (…) las sentencias que reconocen el derecho a la reliquidación pensional, resulta limitado por la prescripción, por lo que no aplicar la misma figura a las obligaciones que impone el fallo a cargo del demandante, genera graves desbalances que afectan al trabajador, como quiera que, no en pocas oportunidades, el pago por concepto de aportes resulta superior al beneficio obtenido con la reliquidación, por lo que el acceder a las pretensiones da lugar a imponerle un pasivo al pensionado, lo cual hace que la decisión pierda su sentido. (…) “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (…) no es procedente mantener derechos, ni obligaciones perennes. La prescripción permite relativizar el derecho a condiciones razonables de exigibilidad a fin de impedir la configuración de derechos eternos e inextinguibles, pues los derechos absolutos no son susceptibles de ser aceptados en un Estado Social de Derecho. (…) No obstante lo anterior, la Sala Mayoritaria considera que no es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes, según lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2010, (…) “(…) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, (…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control () y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) la Sala Mayoritaria considera que si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación pensional, por lo que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión. (…) de conformidad con la posición de la Sala Mayoritaria se impone confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó realizar descuentos por aportes por toda la vida laboral, sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación pensional y no se hayan efectuado los descuentos. (…) el a quo hizo un análisis sobre la condena en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo el criterio ya definido por la jurisprudencia; además, en el plenario no existe evidencia de que se causaron expensas que justifiquen su imposición. Por ello, se confirmará el numeral quinto de la sentencia apelada; por idénticas razones tampoco se condenará en costas en esta instancia. (…) la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada ya que no prosperaron los argumentos de impugnación. (…).


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2010; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16; Sentencia del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado recoge las posiciones anteriores adoptadas por las Subsecciones A y B de esa Corporación; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar, Demandado: Fiscalía General de la Nación.


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto 1743 de 1966; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 4ª de 1966; Decreto 434 de 1971 (Art. 14); Decreto 386 de 1981; Decreto 1089 de 1983; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978 (Art. 45); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Estatuto Tributario (Art. 817); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 812 de 2003.






Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección F

Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Accionante: Rosalba Leal Leal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Ex...

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