Sentencia Nº 110013342052201800105-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901326570

Sentencia Nº 110013342052201800105-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-02-2020

Número de registro81516498
Fecha21 Febrero 2020
Número de expediente110013342052201800105-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)


Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

R.icación No.: 11001-33-42-052-2018-00105-01

Demandante: M.D.P. ESPINOSA FRANCO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) , con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1146 del 13 de febrero de 2017, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de una pensión de jubilación “sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al FOMAG a que le reconozca y pague lo siguiente:


- Una pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2016, “equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados (…)” durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.


- Que del valor que se reconozca como consecuencia de la pretensión anterior, se efectúen los respectivos descuentos de lo ya cancelado, en virtud del acto administrativo de reconocimiento.


- Que sobre el monto inicial de la pensión objeto de litis, se apliquen los reajustes de ley para cada año.


- Las mesadas atrasadas desde el momento en que adquirió el status jurídico hasta la inclusión en nómina de pensionados. “Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño”.


- Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas ordenadas, de conformidad con lo establecido en el “artículo 177 del C.C.A” (sic), tomando como base la variación del IPC.


- Los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta que se cumpla la totalidad de la condena.


Por último, requirió que se condene al FOMAG al pago de costas procesales.


1.2. HECHOS


La señora M.D.P.E.F. laboró por más de 20 años como docente oficial, y cumplió los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de una pensión de jubilación.


Indicó que la pensión que le fue reconocida incluyó en el IBL solo el factor salarial de asignación básica, omitiendo tener en cuenta las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, y demás factores salariales que devengó en su último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.


1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985 y artículo 15 de la Ley 91 de 1989.


Afirmó que como la accionante fue vinculado al servicio educativo estatal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el previsto por la Ley 91 de 1989, esto es, la Ley 33 de 1985.


Señaló que la señora M.D.P.E.F. tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio.


Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema objeto de la litis, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, R.. No. 2006-07509-01 (0112-2009).


Infirió que el acto administrativo demandado no se ajustó a derecho, por cuanto desconoció lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “que remite al Decreto Ley 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, (…) las pensiones de los empleados públicos, (…) los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación (…)” (sic).


En escritos posteriores solicitó la inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 2012-00143-01.



II. CONTESTACIÓN


Aunque la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, fue notificada del proceso y otorgó poder para actuar, guardó silencio en esa oportunidad procesal.


III. LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.


Hizo referencia a varias normas constitucionales y legales relacionadas con el tema objeto del medio de control de la referencia.


Indicó que se...

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