Sentencia Nº 110013342052201900245-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900778725

Sentencia Nº 110013342052201900245-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-08-2019

Sentido del falloREVOCA FALLO Y NIEGA AMPARO
Número de expediente110013342052201900245-01
Fecha08 Agosto 2019
Número de registro81508699
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón


Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Acción

:

Tutela

Demandante

:

M.T.T.

Demandados

:

Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Expediente

:

11001-33-42-052-2019-00245-01


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la ocurrencia del hecho superado.


I.ANTECEDENTES


1.1PRETENSIONES


La señora M.T.T., identificada con cédula de ciudadanía 1.005.741.423, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, y que se ordene a la autoridad accionada i) contestar de fondo la petición de 17 de mayo de 2019; ii) conceder la ayuda humanitaria de emergencia y señalar la fecha de su entrega.


1.2HECHOS


Manifiesta la accionante que es madre cabeza de hogar, a cargo de menores de edad y se encuentra desempleada, sin los recursos económicos para cubrir los gastos básicos como alojamiento y alimentación, sostiene que la autoridad no le ha concedido ninguna clase de ayuda a pesar de su precaria situación.


Señaló que interpuso una petición el 17 de mayo de 2019, en la que solicito la ayuda humanitaria prioritaria y en su criterio hasta la fecha no ha obtenido respuesta de fondo por cuanto le señalan que ha salido de su estado de vulnerabilidad.


1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostiene que la petición objeto de discusión fue resulta por oficio 20197205278631 de 21 de mayo de 2019.


Frente a la ayuda humanitaria manifestó que a través de la Resolución 0600120160334314 de 2016, la accionante fue objeto de identificación de carencias y se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.


1.4PROVIDENCIA IMPUGNADA


Mediante sentencia de 20 de junio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia de objeto por hecho superado por cuanto la entidad accionada respondió la petición de 17 de mayo de 2019 mediante el oficio 20197205278631 de 21 de mayo de 2019, el cual fue enviado por correo certificado a la accionante.


Se informó a la accionante que por acto administrativo anterior se había suspendido el pago de la ayuda humanitaria, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada porque no se presentaron recursos en su contra.


También se indicó que no hay prueba documental dentro del expediente que indique que la accionante solicito de manera previa al 17 de mayo de 2019, la indemnización administrativa, por lo que el juez se debe abstener de ordenar el pago de la misma en los casos en que no se presenten circunstancias de gravedad y urgencia manifiesta para evitar la vulneración al derecho a la igualdad respecto de las demás víctimas.


1.5LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión adoptada, la demandante solicita revocar la aludida providencia y que se conteste el derecho de petición de fondo, aduce que su situación de vulnerabilidad persiste, en razón a que se encuentra sin empleo y en una difícil situación económica.


II.CONSIDERACIONES


2.1COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.


2.2PROBLEMA JURÍDICO


Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 17 de mayo de 2019 por la accionante.


2.3TESIS DE LA SALA


La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, puesto en caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la demandante ya fue atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.


2.4PRUEBAS


Del material probatorio aportado al expediente se destaca:


a) Escrito 2019-711-1231534-2 de 17 de mayo de 2019 suscrito por el actor (f. 4 cuaderno ppal.), por medio del cual solicitó de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que i) se otorgara la ayuda humanitaria, ii) se informara la fecha de la entrega y iii) se realizara una visita para corroborar la situación económica actual.


b) Oficio 20197205278631 de 21 de mayo de 2019 expedido por la señora directora de Gestión Social Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fs. 17 y 17 vuelto cuaderno ppal.), mediante el cual se le informa al demandante que a través de la Resolución 0600120160334314 de 2016 notificada el 20 de octubre de 2016, se decidió de fondo y de manera motivada la suspensión de la entrega de la ayuda humanitaria, decisión que no fue objeto de recursos. Aunado a lo anterior negó la solicitud de la visita domiciliaria, indicando que realizarla conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad.


c) Orden de servicio 11868790 de 21 de mayo de 2019 procedente de la empresa de mensajería 472 (f. 21 cuaderno ppal.).


2.5ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


En el caso concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 17 de mayo de 2019 por aquella, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.


Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:


«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:


‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque...

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