Sentencia Nº 11001334205320160062402 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900757684

Sentencia Nº 11001334205320160062402 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-09-2018

Sentido del falloREVOCAR
Fecha20 Septiembre 2018
Número de registro81471819
Número de expediente11001334205320160062402
Normativa aplicadaARTÍCULOS 188 DEL CPACA Y 365 NUMERAL 4 DEL C. G. DEL P. - ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 DE LA LEY 4 DE 1992 - LEY 33 DE 1985
MateriaINGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Evolución jurisprudencial /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Alcance / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Evolución jurisprudencial – No es un aspecto sometido a régimen de transición – Se debe aplicar el IBL de la ley 100 de 1993


Problema jurídico: “(…) determinar si: (i) Resulta ajustado a derecho que la pensión reconocida a la parte demandante, sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y (ii) hay lugar a ordenar el descuento de los aportes por toda la vida laboral, por el último año de servicios o aplicando término prescriptivo.”


Extracto: “ (…)” Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. (…) Atendiendo que una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior”, la Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (…) Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la parte demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional. (…) La revocatoria de la sentencia de primera instancia hace innecesario pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”


Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2018


Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 11001-33-42-053-2016-00624-02

Demandante:N.A.M.V.

Demandado:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.

Sentencia de segunda instancia



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes (fls. 256-267), contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 17 de enero de 2018 (fls. 214-219), por la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda – Oral accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


RESUMEN DE LA DEMANDA


En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 33-35): 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 005033 de 8 de febrero de 2016 y RDP 021033 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cuales se niega la reliquidación de la pensión a la demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales; 2) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión en cuantía de $ 1.708.728,40 efectiva a partir del 28 de noviembre de 2012 fecha del retiro del servicio oficial y proceda a realizar los reajustes a que se refieren las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; 3) se ordene a la demandada pagar la pensión de la demandante en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, según las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988; 4) Se liquiden y paguen la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y la sentencia que ponga fin al proceso desde el retiro del servicio oficial hasta la inclusión en nómina con los factores de prima de vacaciones, bonificación diciembre y bonificación de junio, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones de reconocimiento; 5) pagar a la demandante las sumas necesarias para ajustar la condena conforme el índice de precios al consumidor; 6) dar cumplimiento a la condena dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, 7) pagar a favor de mi mandante los interés moratorios conforme lo ordena el inciso 3ro. del artículo 192 del CPACA, 8) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y 9) de manera especial se indique en la sentencia que el derecho reconocido no puede ser menor a lo ya percibido.


Como fundamento fáctico (fls. 35-37) se encuentra que la demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá por más de 20 años hasta el 27 de noviembre de 2012. A través de la Resolución No. 09476 de 27 de febrero de 2009 le fue reconocida la pensión conforme la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 teniendo en cuenta como factores únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Posteriormente fue reliquidada mediante Resolución RDP 037291 de 13 de agosto de 2013.


Mediante escrito de 5 de noviembre de 2015, la demandante solicitó la revisión de su pensión para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, esta le fue negada, a través de la Resolución Nº RDP 005033 de 8 de febrero de 2016. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, que fuera decidido mediante Resolución Nº RDP 021033 de 31 de mayo de 2016 confirmando la negativa.


El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 37) Constitución Política artículos 2, 6, 25 y 58, Código Civil artículo 1, Ley 57 de 1987, Ley 1437 de 2011 art. 138, Ley 100 de 1993 art. 36 inc. 2, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4 de 1966 art. 4, Decreto 1743 de 1966, Decreto 135 de 1968, Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.


Como concepto de violación (fls. 37-46) el apoderado de la parte demandante señala como causal de nulidad, la violación de la Ley, en especial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el reconocimiento incompleto de las prestaciones, desestimando con los derechos adquiridos de las personas regidas por el régimen de transición. Asimismo, señala que no puede aplicarse criterios de interpretación que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores contrariando las disposiciones y los postulados constitucionales de dignidad humana, atención a la tercera edad, condición más favorable al trabajador y la ampliación...

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