Sentencia Nº 110013342053201700291-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901379070

Sentencia Nº 110013342053201700291-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020

Número de expediente110013342053201700291-01
Fecha06 Agosto 2020
Número de registro81517611
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD 12% PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Se debe declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 9 de marzo de 2011 / REINTEGRO - En cuanto a la procedencia del reintegro de los valores que por descuentos de salud se realizaron a las mesadas adicionales, dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si le asiste o no derecho a la demandante, a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, aspecto para lo cual se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. / DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD 12% PENSIÓN DE JUBILACIÓN Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Se debe declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 9 de marzo de 2011 / REINTEGRO - En cuanto a la procedencia del reintegro de los valores que por descuentos de salud se realizaron a las mesadas adicionales, dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y a que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Problema jurídico: ¿Establecer si le asiste o no derecho a la demandante, a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, aspecto para lo cual se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial?


Extracto: “(…) le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 04825 del 20 agosto de 2003 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Secretaría de Educación de Cundinamarca, efectiva a partir del 4 de abril de 2003, en cuantía equivalente $ 1.342.867 (…) presentó el 9 de marzo de 2011 solicitud de reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión del mismo, sin que a la fecha repose respuesta alguna (…) Para la Sala es claro que se debe declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 9 de marzo de 2011. (…) En cuanto a la procedencia del reintegro de los valores que por descuentos de salud se realizaron a las mesadas adicionales, se tiene que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y a que el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud (en igual sentido bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003). (…) no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) Por otro lado, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 2010 del 2019, en el entendido que adicionó el parágrafo 5° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en donde se ordenó reducir el porcentaje de cotización a salud a partir del 1° de enero de 2020 y de forma gradual en las pensiones de mesadas más bajas, se evidencia que como la mesada pensional que fue reconocida a la demandante (…) es superior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v), no tiene derecho a reducción alguna (…) el espíritu de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, más en lo relacionado al Sistema de Seguridad Social en Salud, va encaminado a una cobertura total de los servicios médicos a toda la población del país, así que, bajo un postulado de justicia social, cuando existe tanta inequidad en una sociedad como la nuestra, aquellos beneficiarios de pensiones especiales deben contribuir al sistema en un porcentaje mínimo que cubra sus servicios de salud, y a la vez subsidien al sistema bajo el postulado de solidaridad. (…) Respecto a este principio, en la sentencia de la Corte Constitucional C - 313 de 2014 se adujo que no han sido pocas las ocasiones en las cuales la propia Corte se ha referido a la solidaridad y ha puesto de presente su fuerza normativa en la resolución de casos concretos. (…) El principio de solidaridad se ha definido en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, como la forma de cumplir con los fines propuestos por el Estado, materializando “los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, (…) Un asunto importante en relación con la solidaridad tiene que ver con su connotación de deber, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, en cuyo numeral 2 del inciso 2º se estipula, que toda persona y ciudadano tiene entre sus responsabilidades la de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (…) este precepto ha permitido en el ámbito de la salud desarticular la prestación del servicio de la capacidad de pago. Así, por ejemplo, en sede de tutela el juez constitucional ha protegido a personas en condiciones de debilidad manifiesta y sin capacidad de pago como aquellas que se encuentran en situación de indigencia. (…) no siempre la capacidad económica de las personas es la que determina el grado de atención en salud, porque debe existir siempre un mínimo de servicios de salud que tiene que ser igual para todos, permitiendo concluir que, no todo el sistema de salud está determinado por la capacidad económica de las personas, pues también se aplica el principio de la solidaridad, en virtud del cual quienes no tienen recursos económicos para cotizar al sistema reciben la atención en salud y son beneficiados con los recursos que se reciben a través del FOSYGA cuya finalidad es garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos. (…) Un aspecto que no puede pasar por alto la Sala, hace relación a lo que las citas precedentes aluden en algunos de sus apartes. Se trata, del nexo importante que la Corte Constitucional ha establecido entre el artículo 13 de la Carta y el principio de solidaridad cuando ha concretado el contenido de los incisos 2 y 3 del citado artículo 13 en materia de salud, protegiendo a las personas cuya situación encaja en lo descrito por los contenidos referidos. La fuerza normativa del principio de solidaridad ha sustentado la protección del derecho en casos que, de otro modo, hubiesen significado el desconocimiento del derecho a la salud con el consecuente riesgo para la integridad y la vida. (…) se revocará la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y declarar la existencia del silencio administrativo negativo, con motivo de la ausencia de respuesta a la petición presentada el 9 de marzo de 2011. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-369 de 2004; C-623 de 2004; T-1271 de 2008; C - 313 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. W.H.G.; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.S.I..


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 1943 de 2018; Decreto 1743 de 1966; Ley 2010 del 2019; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público





Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección “E”


Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon



Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)



Expediente: 11001-33-42-053-2017-00291-01

Demandante: G.A.M.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Controversia: Descuentos de aportes en salud 12% pensión de jubilación

Oralidad

Sentencia Segunda Instancia

Ley 1437 de 2011


I. Objeto de la decisión


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.


II. Antecedentes


1. Demanda


1.%2. Pretensiones


La señora G.A.M.A. en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:


Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición presentada en el año 2011, por medio de la cual se solicitó el reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre.


En caso de no declararse la existencia del acto ficto o presunto solicitó se declare la nulidad parcial del Oficio No. S-2011-057755 del 11 de...

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