Sentencia Nº 110013342054201700386-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901395148

Sentencia Nº 110013342054201700386-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-06-2020

Fecha26 Junio 2020
Número de registro81516725
Número de expediente110013342054201700386-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)


Accionante : D.F.G.R.

Demandado : Unidad Nacional de Protección

Expediente : 110013342054-2017-00386-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 252 s.) interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2018 (f. 240 s.) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor D.F.G.R., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio OFI17-00012483 del 06 de abril de 2017, por medio del cual el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección negó la solicitud de pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; así como la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social teniendo todos los factores salariales incluidos los viáticos.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a liquidar y pagar las horas extras dominicales y festivos desde el 01 de enero de 2012 hasta la fecha en que se efectúe el pago permanente de las mismas dentro del salario. En suma, pide que se declare que los viáticos constituyen salario para todos los efectos, incluyendo la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.


Así mismo solicita que se ordene el reconocimiento y pago del salario y sus prestaciones sociales con todos los factores legales percibidos por el demandante, incluyendo los recargos dominicales, festivos, horas extras, nocturnos, primas de navidad, vacaciones, servicios, antigüedad, bonificaciones por servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. También solicita que se declare que los viáticos constituyen salario para todos los efectos, incluyendo la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.


Finalmente, solicita que se condene al pago de la indexación y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.


2. Hechos


El apoderado refiere que el demandante prestó sus servicios en el extinto DAS y fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero del 2012 como Conductor Mecánico 4103-16.


Señala que en cumplimiento de sus funciones el demandante ha laborado, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno, dominicales y festivos, generando compensatorios a su favor que a la fecha no le han sido reconocidos. Así mismo manifiesta que tampoco le han sido concebidos los descansos compensatorios a los que tiene derecho.


Expone que los servidores vinculados a la Entidad demandada laboran el tiempo que se requiera para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales. Precisa que en razón de sus funciones ha venido laborando, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno y en dominicales y festivos sin que hasta la fecha se le hayan remunerado y sin que tampoco se le hayan concedido los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en días dominicales y festivos.


Aduce que el actor percibe dineros por concepto de viáticos que son destinados para la manutención y pagos de viajes en cumplimiento de sus obligaciones, los cuales no están siendo reconocidos dentro de los factores que hacen parte del salario.


Indica que por medio de escrito radicado el 7 de febrero de 2017 el demandante solicitó a la Unidad Nacional de Protección, el reconocimiento y pago de las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; así como la inclusión para la liquidación salarial de viáticos, primas de navidad, vacaciones, servicios, antigüedad, bonificaciones por servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.


Expone que a través de oficio OFI17-00012483, del 06 de abril del 2017, la Unidad Nacional de Protección, negó la solicitud instaurada por el actor, por considerar que debido a la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, estos no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, siendo lo procedente una compensación en tiempo de descanso del servicio prestado a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales.


3. Normas Violadas y Concepto de la Violación


Estima como violados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, 53 de la Constitución Política, así como los artículos 33, 42 del Decreto 1042 de 1978, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 del decreto 1932 de 1989 y 138 CPACA.


Considera que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección no corresponde con los principios constitucionales consagrados en los artículos 25 y 53, especialmente en lo relacionado con las condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Advierte que la norma que sirve de base para la negación del derecho no puede ir en contravía con los derechos del trabajador y tampoco puede servir de pretexto a la Administración para no cumplir con sus obligaciones.


Alega la violación del artículo 25 superior, pues al servidor se le exige laborar en jornadas mayores a la legal, sin que se le reconozca la correspondiente remuneración. Resalta que el derecho al trabajo debe ejercerse en condiciones dignas y justas, con una remuneración adecuada y proporcional al servicio prestado.


Cita el contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que para la jornada laboral dispuso que “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.


Alega que el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, en forma especial establecla jornada laboral para los que fueran funcionarios del DAS, norma en la que se apoya la Unidad Nacional de Protección para negar el pago de las horas extras y los reajustes consecuenciales, desconociendo las normas de carácter superior. Agrega que los principios protectores de los derechos del trabajador están consagrados en la Carta Política, “lo que indica que se hace primar el imperio de la ley, desconociendo la orientación filosófica y jurisprudencial del carácter predominante de la Constitución sobre cualquier norma, como bien lo sentencia el artículo 4º de la Carta”.


Esgrime que no puede tenerse como justificación para no pagar un derecho laboral como es la remuneración del tiempo extra o suplementario laborado, lo señalado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, pues el artículo 53 de la Constitución dispone la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, por consiguiente, el aceptar un formalismo para no pagar el tiempo efectivamente laborado como extra o suplementario, se traduce en prohijar el enriquecimiento injusto por el ente oficial empleador y el...

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