Sentencia Nº 110013342057201700119-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901367193

Sentencia Nº 110013342057201700119-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020

Número de registro81516944
Número de expediente110013342057201700119-01
Fecha07 Febrero 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaRECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO - Cumple con los parámetros dispuestos por las normas vigentes con anterioridad a la Ley 923 de 2004, tiene derecho a su reconocimiento equivalente a un 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda de los 15, sin que el total sobrepase del 85% de los haberes de actividad, no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las allí establecidas / PRESCRIPCIÓN - No hubo, fue retirado el 29 de julio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 23 de septiembre del mismo año, resuelta por la entidad el 18 de octubre del mismo año y presentó demanda el 30 de marzo de 2017, entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los 4 años. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto? ¿Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable a su caso en materia de asignación de retiro? ¿En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO Cumple con los parámetros dispuestos por las normas vigentes con anterioridad a la Ley 923 de 2004, tiene derecho a su reconocimiento equivalente a un 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda de los 15, sin que el total sobrepase del 85% de los haberes de actividad, no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las allí establecidas / PRESCRIPCIÓN - No hubo, fue retirado el 29 de julio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 23 de septiembre del mismo año, resuelta por la entidad el 18 de octubre del mismo año y presentó demanda el 30 de marzo de 2017, entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los 4 años.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto? ¿Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable a su caso en materia de asignación de retiro? ¿En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?


Extracto: “(…) en el transcurso del trámite de segunda instancia el artículo 2º de Decreto 1858 de 2012 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, en el proceso No. 11001-03-25-000-2013-00543-00, razón por la cual se hace innecesario realizar algún análisis de la procedencia o no de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta dicho artículo. No obstante, deberá revocarse en ese aspecto la decisión de la A quo de inaplicar por inconstitucional lo dispuesto en ese Decreto. (…) también es irrelevante algún pronunciamiento sobre los Decretos 1091 de 1995 (artículo 51), 2070 de 2003 o Decreto 4433 de 2004 (parágrafo 2º del artículo 25), pues (…) a los miembros del Nivel Ejecutivo que se vincularon de manera directa antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), no se les puede exigir un tiempo de servicios superior al establecido en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, normas vigentes en ese momento. (…) estos decretos, en sus artículos 144 y 104, respectivamente, establecieron que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro se deben cumplir 20 años de servicios cuando la desvinculación es por solicitud propia, y 15 años de servicios por las demás causales. (…) el actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL, como Alumno del Nivel Ejecutivo del 4 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995, y desde el 1º de abril de 1996 hizo parte de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución hasta el 29 de julio de 2016, cuando se retiró por solicitud propia, cumpliendo un tiempo de servicios de 22 años, 7 meses y 22 días. (…) al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el demandante se encontraba vinculado a la POLICÍA NACIONAL. (…) el demandante cumple con los parámetros dispuestos por las normas vigentes con anterioridad a la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de su asignación de retiro, (…) la entidad accionada no podía exigirle un tiempo de servicios superior al señalado en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, correspondiente a 20 años, para efectos del reconocimiento pensional. (…) Comoquiera que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, que regulaba el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro y el monto de la misma, fue declarado nulo, estas materias se deben regir por la norma anterior, (...) por lo dispuesto en los artículos 144 y 104 de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. No obstante, el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, que establece las partidas para liquidar la asignación de retiro, permanece incólume. (…) la Sala Mayoritaria considera que el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. En conclusión, CASUR únicamente tendrá en cuenta el monto a que hacen referencia los artículos 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el 104 del Decreto Ley 1213 del mismo año, y las partidas computables consagradas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, (…) en la liquidación de la asignación de retiro del actor no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las establecidas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, teniendo en cuenta la prohibición expresa consagrada en el parágrafo de dicha norma, que consagra: “ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”. (…) es procedente modificar el fallo de primera instancia, numeral 3º, que había dispuesto el reconocimiento de la asignación de retiro con base en el numeral 1º del Decreto 1858 de 2012. (…) será ordenado el pago de sumas de dinero las cantidades que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh (Índice Final/Índice Inicial) En la que el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico “Rh”, que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. (…) no hay lugar a declarar que hubo prescripción, pues el demandante fue retirado el 29 de julio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante CASUR el 23 de septiembre del mismo año, la cual fue resuelta por la entidad el 18 de octubre del mismo año (fl. 3) y presentó demanda el 30 de marzo de 2017 (fl. 28), lo que significa que entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los cuatro (4) años. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-432 de 2004; C-417-94 de 1994; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.A.A.M., en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. ...

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