Sentencia Nº 110013342057201700258-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901326510

Sentencia Nº 110013342057201700258-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020

Número de registro81516501
Fecha07 Febrero 2020
Número de expediente110013342057201700258-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaRECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO - El actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad, no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las allí establecidas / PRESCRIPCIÓN - No hubo, fue retirado el 10 de mayo de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 21 de julio del mismo año, resuelta por la entidad el 10 de agosto del mismo año y presentó demanda el 21 de junio 2017, entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los 4 años. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto? ¿Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable en materia de asignación de retiro? ¿En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO El actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad, no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las allí establecidas / PRESCRIPCIÓN - No hubo, fue retirado el 10 de mayo de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 21 de julio del mismo año, resuelta por la entidad el 10 de agosto del mismo año y presentó demanda el 21 de junio 2017, entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los 4 años.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto? ¿Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable en materia de asignación de retiro? ¿En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?


Extracto: “(…) El demandante afirma que tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por haber prestado sus servicios por más de 22 años a la Policía Nacional, cumpliendo con ello lo exigido para dicho reconocimiento en el Decreto Ley 1212 de 1990. La entidad demandada al expedir el acto administrativo demandado sostuvo que no debe reconocerse la asignación de retiro solicitada por el demandante por no cumplir con el requisito de los 25 años de servicios. (…) el H. Consejo de Estado en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, en el proceso No. 11001-03-25-000-2013-00543-00, (…) declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 sí se encuentra en firme, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del MINISTERIO DE DEFENSA fue resuelta mediante auto del 10 de octubre de 2018, la cual está debidamente ejecutoria, (…) se hace innecesario realizar algún análisis de la procedencia o no de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2018. (…) también es irrelevante algún pronunciamiento sobre los Decretos 1091 de 1995 (artículo 51), 2070 de 2003 o Decreto 4433 de 2004 (parágrafo 2º del artículo 25), pues tal como quedó explicado en el acápite de fundamentos legales y jurisprudenciales dichas normas no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. (…) a los miembros del Nivel Ejecutivo que se vincularon de manera directa antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), no se les puede exigir un tiempo de servicios superior al establecido en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, normas vigentes en ese momento. (…) estos decretos, en sus artículos 144 y 104, respectivamente, establecieron que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro se deben cumplir 20 años de servicios cuando la desvinculación es por solicitud propia, y 15 años de servicios por las demás causales. (…) el actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL prestando su servicio militar del 9 de diciembre de 1991 al 4 de diciembre de 1992. Luego fue Alumno del Nivel Ejecutivo del 17 de abril de 1995 al 14 de abril de 1996, y desde el 10 de abril de 1996 hizo parte de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución hasta el 10 de mayo de 2016, cuando se retiró por solicitud propia. En ese último lapso fue suspendido disciplinariamente por 5 días. (…) el accionante cumplió un tiempo de servicios de 22 años, 4 meses y 8 días. (…) al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el demandante se encontraba vinculado a la POLICÍA NACIONAL. (…) el demandante cumple con los parámetros dispuestos por las normas vigentes con anterioridad a la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de su asignación de retiro, (…) la entidad accionada no podía exigirle un tiempo de servicios superior al señalado en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, correspondiente a 20 años, para efectos del reconocimiento pensional. (…) el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, que regulaba el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro y el monto de la misma, fue declarado nulo, estas materias se deben regir por la norma anterior, esto es por lo dispuesto en los artículos 144 y 104 de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. No obstante, el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, que establece las partidas para liquidar la asignación de retiro, permanece incólume. (…) el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…) CASUR únicamente tendrá en cuenta el monto a que hace referencia los artículos 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el 104 del Decreto Ley 1213 del mismo año, y las partidas computables consagradas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, a saber: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécimas parte de la prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) en la liquidación de la asignación de retiro del actor no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las establecidas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, (…) Como quiera que será ordenado el pago de sumas de dinero, las cantidades que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh (Índice Final/Índice Inicial) (…) el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico “Rh”, que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. (…) no hay lugar a declarar que hubo prescripción, pues el demandante fue retirado el 10 de mayo de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante CASUR el 21 de julio del mismo año, la cual fue...

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