Sentencia Nº 11001334305820160020701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154946

Sentencia Nº 11001334305820160020701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-02-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81559756
Número de expediente11001334305820160020701
Fecha04 Febrero 2021
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90); Código de Comercio (Art. 922); Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito (Art. 47).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los daños causados como consecuencia de la caída de un árbol sobre un vehículo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Presupuesto procesal para acceder a la justicia, obtener decisión de fondo y condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito / TRADICIÓN DE AUTOMOTORES - Requisitos / TRADICIÓN DE AUTOMOTORES - Contrato de promesa de compraventa no es prueba de la tradición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / TESIS: (…) 23. La legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal para acceder a la justicia y obtener decisión de fondo, y una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, por lo que, previo a analizar la cuestión de fondo, corresponde determinar si en realidad existe legitimación en la causa de la parte demandante. (…) el contrato de promesa de compraventa reglado en el Código Civil en los artículos 1507 y 1611, es de aquellos por el cual las partes se obligan a celebrar, en el futuro, con todos los requisitos legales y formalidades un contrato, es decir, que en virtud de aquel no se realiza como tal el negoció jurídico pretendido sino que se acuerdan las pautas bajo las cuales en un plazo cierto pero futuro se materializara el acuerdo de voluntades. 35. Bajo este contexto, la sola presentación de una copia simple de una promesa de contrato de compraventa no acredita la condición con la que dice actuar el demandante, únicamente prueba la celebración de un negocio jurídico, mas no la calidad de propietario, pues para ello debió aportarse el certificado de tradición del vehículo por la autoridad administrativa competente y/o la licencia de circulación del automotor en el que aparezca la titularidad del dominio sobre el demandante. (…) el señor Carlos David Grande Del Gallego no está legitimado en la causa por activa, por cuanto no demostró la calidad con la que se presenta al proceso, esto es el de propietario o poseedor del rodante afectado (…)

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados como consecuencia de la caída de un árbol sobre un vehículo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Presupuesto procesal para acceder a la justicia, obtener decisión de fondo y condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito / TRADICIÓN DE AUTOMOTORES – Requisitos / TRADICIÓN DE AUTOMOTORES – Contrato de promesa de compraventa no es prueba de la tradición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada


(…) 23. La legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal para acceder a la justicia y obtener decisión de fondo, y una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, por lo que, previo a analizar la cuestión de fondo, corresponde determinar si en realidad existe legitimación en la causa de la parte demandante. (…) el contrato de promesa de compraventa reglado en el Código Civil en los artículos 1507 y 1611, es de aquellos por el cual las partes se obligan a celebrar, en el futuro, con todos los requisitos legales y formalidades un contrato, es decir, que en virtud de aquel no se realiza como tal el negoció jurídico pretendido sino que se acuerdan las pautas bajo las cuales en un plazo cierto pero futuro se materializara el acuerdo de voluntades. 35. Bajo este contexto, la sola presentación de una copia simple de una promesa de contrato de compraventa no acredita la condición con la que dice actuar el demandante, únicamente prueba la celebración de un negocio jurídico, mas no la calidad de propietario, pues para ello debió aportarse el certificado de tradición del vehículo por la autoridad administrativa competente y/o la licencia de circulación del automotor en el que aparezca la titularidad del dominio sobre el demandante. (…) el señor C.D.G.D.G. no está legitimado en la causa por activa, por cuanto no demostró la calidad con la que se presenta al proceso, esto es el de propietario o poseedor del rodante afectado (…)


NOTA DE RELATORÍA.


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Comercio (Art. 922); Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito (Art. 47).



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-


Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

110013343058 2016-00207-01

Demandantes:

C.D.G.D.G.

Demandado:

Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y otro


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)


La sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante en contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 237 a 241 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES


Síntesis del caso


1. El señor C.D.G.D.G. pretende que se declare la responsabilidad patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de la Secretaría Distrital de Ambiente y del J.B. de Bogotá D.C., J.C.M. como consecuencia de la caída de un árbol sobre un vehículo que alega de su propiedad.


Planteamiento de las partes


Parte demandante


2. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor G.D.G., actualmente es poseedor del vehículo de marca Daewoo de placas CSM-901, pues a pesar de que lo adquirió de un familiar aún no se ha hecho el correspondiente traspaso.


3. Explicó que el 27 de junio de 2014, un árbol identificado con la placa No. 233085-0 cayó sobre el automotor en cita cuando el demandante se desplazaba por la calle 134 a la altura de la carrera 20 de la ciudad de Bogotá D.C., en sentido occidente - oriente.


4. Puso de presente que los daños ocasionados con la caída del árbol, afectaron el capó, el panorámico, el radiador y la persiana de su vehículo, entre otros elementos.


5. Adujo que al momento de los hechos, el clima en el sector era seco y no había razón para que el árbol cayera en la vía, lo que implica la responsabilidad de las demandadas por la falta de mantenimiento de aquel.


6. Como pretensiones solicitó (fls. 2 a 11 c.1):


DECLARACIONES


Que se declare que LA NACIÓN - BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Y J.B.J.C.M. DE BOGOTÁ, son responsables administrativamente en forma solidaria por las actuaciones realizadas en contra de mi poderdante por acción y/o omisión (sic), a través de sus Representantes L. en ejercicio de sus funciones públicas, al haber ocasionado, graves perjuicios económicos y materiales, en un bien automóvil de placas CSM901. MARCA DAEWOO, MODELO 1999, de mi representado: teniendo en cuenta los hechos expuestos en la presente demanda, con la ocasión (sic) de una caída de un árbol sobre ese vehículo automotor, en hechos ocurridos en la Avenida Calle 134 Carrera 20 - Occidente-Oriente el día 27 de Junio de 2014, a las 13:51 horas.


CONDENAS


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito al señor Juez Administrativo se sirva:


Condenar Administrativamente, a LA NACIÓN - BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Y J.B.J.C.M. DE BOGOTÁ, en forma solidaria por los perjuicios ocasionados a mi poderdante en el accidente de tránsito conforme a lo establecido en la declaración anterior y en los hechos de la presente demanda, en los siguientes términos:


La indemnización a pagar por parte de los demandados, teniendo en cuenta el dictamen pericial que se allega a la presente demanda rendido por el D.C.A.B.M., auxiliar de la justicia, con licencia vigente hasta el 8 de noviembre de 2016.


1.%2. DAÑO EMERGENTE $8.507.800.00

2.%2. LUCRO CESANTE $4.635.562.05

3.%2. HONORARIOS PAGADOS AL

PERITO AUXILIAR DE LA

JUSTICIA LA SUMA DE $ 800.000.00

PARA UN TOTAL DE $13.943.362.05



J.B. de Bogotá D.C., J.C.M.


7. El apoderado de la entidad indicó que en el presente caso la parte demandante no realizó imputaciones directas en su contra, ni las actividades que supuestamente dejó de hacer y que implicaran la imputabilidad de los hechos.


8. Sumado a lo anterior, indicó que la caída del árbol que afectó el vehículo del demandante, fue ocasionada por un hecho propio de la naturaleza, del cual no puede hacerse responsable la entidad.


9. Por último propuso como excepciones la falta de prueba que demuestre la omisión del J.B. en sus funciones legalmente otorgadas por el ordenamiento jurídico respectivo, existencia de un eximiente de responsabilidad correspondiente a fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación del accionante para demandar (legitimación en la causa por activa) e inexistencia de pruebas que permitan de manera real la tasación de los daños (fls. 32 a 39 c. ppal).


Secretaría Distrital de Ambiente


10. El apoderado de ese órgano propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor o caso fortuito (fls. 55 a 65 c. ppal).


Instituto de Desarrollo Urbano - IDU


11. Basó su defensa en la proposición de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia del nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad endilgada a este Instituto (fls. 111 a 115 c. ppal).


Relación de los medios de prueba


12. En el expediente obra copia de los siguientes documentos relevantes para el caso concreto:


Declaración de impuestos, formulario No. 14033769381 relacionada con el automotor de placas CSM-901 (fl. 6 c.2).


Licencia de Tránsito No. 3023994 del automotor de palcas CSM-901, en la que registra como propietario(a) la señora P.X.R.D.G. (fl. 7 c.2).


Póliza de seguros SOAT No. 278929910 en la que se consignó como tomador a la señora P.X.R.D.G. (fl. 8 c.2).


Certificado de Revisión Técnico Mecánica No. 15449389 del 12 de agosto de 2013 con vigencia hasta el 12 de agosto de 2014 en la que registra como propietario(a) la señora P.X.R.D.G. (fl. 9 c.2).


Informe Policial para accidentes...

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