Sentencia Nº 110013343064-2019-00376-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901412069

Sentencia Nº 110013343064-2019-00376-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81518506
Número de expediente110013343064-2019-00376-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha11 Enero 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”


Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación No.: 110013343064-2019-00376-01

Accionante: D.F.L.R.

Accionado: POLICÍA NACIONAL – CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA – INSPECTOR SEXTO B DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO

Acción:IMPUGNACIÓN DE TUTELA


Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA



S E N T E N C I A



Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor D.F.L.R., en calidad de tutelante contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual dispuso:


«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de HÁBEAS DATA del accionante D.F.L.R., de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.


SEGUNDO: ORDENAR (sic) L.S.O. en su calidad de Inspector Sexto “B” Distrital de Policía de la Localidad de Tunjuelito o quien haga sus veces que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de la presente decisión, con base en el parágrafo 2º del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, comunique y remita la información a la Policía Nacional la decisión tomada en segunda instancia dentro del expediente No. 2018223490123307E Int (2018-216) para que esta entidad proceda a actualizar y rectificar la información consignada en el RNMC respecto del actor.

TERCERO: NEGAR EL AMPARO DE LOS derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, conforme la parte motiva de está providencia.


CUARTO: NEGAR la aplicación de la Sentencia T-385 de 2019 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)».



I. A N T E C E D E N T E S:


1.%2. HECHOS


Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 9 del cuaderno principal):


1.%2.%3. Da cuenta, que el 7 de mayo de 2018 le fue impuesto el Comparendo nro. 11-001-0475676 por parte de miembros de la POLICÍA NACIONAL bajo la causal de impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización por parte de autoridad de Policía. No obstante, manifestó al agente de Policía de manera verbal su número de identificación.


2.%2.%3. Por lo anterior, afirma, fue conducido a un centro de traslado por protección, lo cual a su juicio, es un acto arbitrario y dilatorio de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.


3.%2.%3. Respecto del comparendo impuesto, indica, se celebró audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado nro. 2018223490123307E ante la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO. Sin embargo, alega, ante las pocas garantías dentro de la diligencia y las inconstitucionales razones en las que fuera fundada la decisión tomada por el Señor Inspector A.E.L.G., interpuso recurso de apelación.


4.%2.%3. Destaca, que el 10 de octubre de 2018, solicitó ante el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA certificación donde constara el trámite de apelación, para lo cual le manifestaron que en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas-RNMC- no registraba dicho trámite como tampoco estaba actualizado.


5.%2.%3. Seguidamente, asevera, el 6 de noviembre de 2019, el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA le comunicó que aún no se había tomado decisión de fondo respecto de su caso.


6.%2.%3. Pone de presente, que está bajo persecución de la POLICÍA NACIONAL y otras entidades del Estado, en su calidad de líder social de víctimas y por haber participado en procesos como exdelgado de mesas de víctimas en la Localidad de Tunjuelito y en el Distrito,


7.%2.%3. Con todo, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, igualdad y el de acceso a la administración de justicia , los cuales considera fueron vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; y en consecuencia, solicita:


«Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL...que en el término de 48 horas elimine y/o modifique la información respecto del suscrito accionante contenida en la página web...por cuanto no atiende a la realidad procesal pues el expediente "si fue apelado" y desvirtúa la información reportada por la entidad en su página, con ello vulnera...entre otros mi derecho fundamental de habeas data...y al buen nombre y al trabajo dado que justamente todas las entidades exigen el certificado RNMC 11-001-0475676.


(…) ordenar al Señor Consejero de Justicia Dr. A.F.Z. para que en el término de 48 horas GARANTICE EL ACCESO AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA JUSTICIA, del suscrito accionante (es decir que no haya demora) y se expida el respectivo fallo o pronunciamiento de segunda instancia en mi favor luego de pasados ya quince meses.


(…) Declarar la vulneración del derecho fundamental...del debido proceso, en consecuencia tutelar el mismo en favor del accionante; Por cuanto el señor Inspector 6B Distrital de policía (E) A.E.L.R. decretó en escrito que no existían pruebas a practicar, agotando la etapa probatoria a su sesgado y arbitrario proceder, cuando en curso de la audiencia se evidencio al mismo la incapacidad médico legal de cinco días y denuncia por fiscalía


(…) Prevenir a la POLICÍA NACIONAL, CONSEJO DE JUSTICIA DISTRITAL E INSPECCIÓN DE POLICÍA para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Dcto 2591/91.


(…) C. copias a las entidades de control y solicitar la apertura de investigaciones y sanciones a que haya lugar, y que de los procedimientos y resultados se provea copia a su H. despacho y a mi correo.


(…) se dé aplicación a caso del precedente J. vertical y surta los mismos efectos declarados por la Corte Constitucional en sentencia T-385-19, en aplicación del principio constitucional de igualdad material judicial.



8.%2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA


1.2.1. Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA- admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor D.F.L.R. contra la POLICÍA NACIONAL, el CONSEJO DISTRITAL DE JUSTICIA y la INSPECCIÓN SEXTA B DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO, ordenó notificarlos para que se pronunciaran al respecto, y vinculó al DIRECTOR PARA LA GESTIÓN POLICIVA de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO (fol. 32 a 33 del cuaderno nro. 1).


1.2.2.En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019, el JEFE DE LA OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICÍA NACIONAL, C.H.A.M.G. rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 46 a 50 del cuaderno nro. 1):


1.2.2.1. Comienza por relacionar los antecedentes de la orden de comparendo nro. 11-001-0475676 de 7 de mayo de 2018 impuesta al accionante, para indicar que la contravención que aplica la POLICÍA NACIONAL en cumplimiento del Código Nacional de Policía (CNP) es una citación que se le hace al ciudadano, por lo tanto, esa institución no es quien impone la medida, circunstancia que se le explica al ciudadano para que acuda ante el Inspector de Policía quien es la autoridad administrativa encargada de aplicar o no el correctivo que señala tal normativa.


1.2.2.2. En cuanto al registro de la situación en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas-RNMC- señala que, como quiera que se evidencia una clara infracción a la norma de policía por parte del accionante, en ese hecho radica el motivo por el cual se encuentra en dicho sistema, por lo tanto, afirma, no se estaría violando ningún derecho fundamental, por el contrario, se está dando cumplimiento a un precepto legal.


1.2.2.3. De otra parte, destaca que obra soporte documental respecto de la apelación interpuesta por el actor en la diligencia de audiencia pública, de manera que, oficia a la POLICÍA NACIONAL para que se dé cumplimiento frente al registro de la medida correctiva en aplicación a lo ordenado en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016.


1.2.2.4. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela, sostiene que a partir de la descripción del principio de subsidiariedad, que en este caso la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales de protección ordinarios de defensa previstos en la ley, pues, asevera, para el caso particular es evidente que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1284 de 2017. Así, dado que en su momento se evidenció una infracción a la norma de policía por parte del actor, como así se registró en el RNMC.


1.2.2.5. Por último, pone de presente que la POLICÍA NACIONAL no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la presente tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa Institución.


1.2.3.Por su parte, mediante oficio radicado el 26 de noviembre de 2019, el DIRECTOR JURÍDICO de la SECRETARÍA...

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