Sentencia Nº 11001334306520160026201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMAR |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
Número de registro | 81554889 |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 11001334306520160026201 |
Materia | TESIS: VI CONCLUSIONES - |
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia |
110013343065-2016-00262-01 |
Sentencia |
SC3-20112669 |
Medio de Control |
Reparación directa |
Demandante |
M.Y.A. y otros. |
Demandado |
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL |
Tema |
Posición de garante de las Instituciones de Educación Superior. Daños sufridos por alumno de la Escuela de Formación Militar. Carga de la prueba. No se demostró la falla en el servicio ni el riesgo excepcional. |
Procede la S. a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 27 de abril de 2016, el señor M.Y.A.A. y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:
“4.1. Declárese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con las graves lesiones sufridas por el cadete M.Y.A.A., mientras detentaba la condición de alumno de la Escuela de O.J.M.C. del Ejército Nacional.
4.2. Condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Nombre |
Parentesco |
SM.L.M.V |
Valor Actual |
M.Y.A.A. |
Víctima |
40 |
$27.578.160 |
Yicet Teresa Arango Andrade |
Madre |
40 |
$27.578.160 |
José Rodrigo Arango |
Abuelo |
20 |
$13.789.080 |
Carmelina Andrade |
Abuela |
20 |
$13.789.080 |
Rachell Nicole Pérez Arango |
Hermana |
20 |
$13.789.080 |
Karolyne Yiseth Pérez Arango |
Hermana |
20 |
$13.789.080 |
L.S.A.A. |
Tía |
14 |
$9.6522.356 |
TOTAL |
174 |
$119.964.996 |
4.3. Condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la víctima directa por concepto de perjuicios a la salud, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Nombre |
Parentesco |
SM.L.M.V |
Valor Actual |
M.Y.A.A. |
Víctima |
40 |
$27.578.160 |
4.4. Condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la víctima por concepto de daño material en sus modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas de dinero que el soldado M.Y.A.A. dejará de producir en razón su lesión durante su expectativa de vida, ello de conformidad con la Resolución 1515 de 2020 de la Superintendencia Bancaria.
Con lo anterior, se tomará como índice de perdida de la capacidad laboral el 20.5% establecido en la Junta Médico Militar No. 66963 de 2014.
Así mismo el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario de Subteniente, el cual corresponde al salario que devengaría de haber podido concluir sus estudios profesionales.
Luego de establecerse el monto del ingreso base, y el tiempo causado y futuro entre la fecha de la ocurrencia de daño y el momento de su cesación (eventual muerte de la víctima), se calcularán y actualizarán estos valores de conformidad con las fórmulas financieras dispuestas para este objeto por la misma resolución 1515 de 2010 de la Superintendencia Financiera.
DEMANDANTE |
Expectativa de vida de la víctima |
Pérdida de Capacidad laboral |
|
M.Y.A.A. |
57.5 años |
20.5% |
|
Ingreso Base de Liquidación |
Lucro Cesante Consolidado |
Lucro Cesante Futuro |
Valor Total |
$1.431.750 |
$7.271.138 |
$56.770.938 |
$64.042.076 |
”.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor M.Y.A.A. al cumplir los requisitos académicos y encontrarse en óptima condición física, ingresó a la Escuela de C.J.M.C. como alumno.
Asimismo, manifiesta que, durante el año 2013, al realizar varios ejercicios físicos de saltos de altura con equipo, empezó a presentar dolencias en sus rodillas, situación que informó inmediatamente a sus instructores, no obstante, aquellos incoaron al alumno a continuar durante mes y medio con ejercicios físicos, los cuales fueron incrementando progresivamente el dolor al demandante.
Sostiene que en varias ocasiones el demandante solicitó fuera remitido al dispensario médico, no obstante, esta petición fue rechazada por sus instructores.
Refiere que solamente después de mes y medio de dolores y trabajos contantes, la demandada accedió a que el demandante fuera revisado, siendo diagnosticado por los médicos tratantes con lesiones definitivas en las rodillas.
Finalmente, la Junta Médico Laboral declaró al señor M.Y.A. no apto para el servicio, y se le diagnosticó una incapacidad permanente parcial y pérdida de la capacidad laboral del 20,5%.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 27 de junio de 2016, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, inadmitió la demanda (fls 47 y 48 Cp1), por lo que el demandante el 5 de julio de 2016 presentó subsanación de la demanda (fl. 49 Cp1) y el 8 de agosto de 2016 se admitió la demanda de la referencia y por ello ordenó su respectiva notificación. (fls. 53 y 54 Cp1)
El 18 de septiembre de 2017, la parte demandada procedió a contestar la demanda. (fls. 72 al 85 Cp1)
El 5 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se profirió fallo de primera instancia. (fls. 118 al 125 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 5 de febrero de 2019, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, cita precedente respecto a la diferencia entre la prestación del servicio militar y las personas que voluntaria y conscientemente ingresan a la disciplina militar, aclarando que los últimos, no se están sometiendo o doblegando su voluntad, por ello, deben soportar, entre otras actividades, entrenamientos militares, como sucede en el sub- lite.
Asimismo, manifestó que si bien en el proceso está probado la existencia de un daño que le generó la disminución de la capacidad laboral relacionado con los ejercicios de instrucción militar, no se evidenció que se hubiese adelantado un informe administrativo por lesiones, por lo que concluyó que conforme a lo expresado en el Acta de la Junta Médico Laboral, estas lesiones son una enfermedad común, es decir, que fueron en el servicio pero no por causa y razón del mismo, por lo que sostiene que la disminución no fue con ocasión de la instrucción militar, sin tener otro medio probatorio que desvirtué esta posición.
Por lo anterior, precisa que al no haberse demostrado que las lesiones tuvieron relación o fueron ocasionada como consecuencia del servicio militar, no es posible declarar la responsabilidad a la entidad demandada. (fls. 118 al 125 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 7 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestado no estar de acuerdo con el fallo emitido por el juez de primera instancia, debido a que se indicó que el demandante al haber ingresado voluntariamente había asumido los riesgos propios de la actividad militar, desconociendo la posición de garante que le asiste a la demandada con los alumnos en la Escuela de Cadetes estableciéndose un deber objetivo de cuidado del centro educativo militar.
Asimismo, expresa que recae...
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