Sentencia Nº 12496 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 932132399

Sentencia Nº 12496 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 21-09-2022

Fecha21 Septiembre 2022
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 314 de 2022

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2022

Expediente L.:

1501417-34.2022.0.00.0001

Asunto:

Impugnación contra la sentencia SRT-ST-132 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección de Revisión

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor C.F.V. contra la sentencia de tutela SRT-ST-132 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SQT-SR).

SÍNTESIS

Un profesional del derecho, quien manifestó representar judicialmente a los señores L.A.G.C., C.J.M.A., J.G.D., J.E.C.D., y las señoras L.C.B.P. y M.R.R., interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “de petición e información”. En agosto de 2022, un despacho de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción y requirió al abogado el poder especial para promover la acción y claridad sobre su legitimación para actuar en el trámite constitucional. Además, ordenó correr traslado a la parte accionada y a las demás dependencias vinculadas al proceso de tutela. La SQT-SR, mediante sentencia de tutela SRT-ST-132 de 2022, declaró improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el abogado no probó la agencia oficiosa en relación con algunos de los interesados, y el poder presentado respecto de otros no lo facultaba para interponer la acción de tutela. El abogado impugnó la decisión. La SA desata la alzada.

  1. ANTECEDENTES

La acción de tutela

  1. El 28 de julio de 2022, el abogado C.F.V. presentó acción de tutela contra la SAI. Afirmó actuar en representación judicial de los señores L.A.G.C., C.J.M.A., J.G.D., J.E.C.D. y las señoras L.C.B.P. y M.R.R.[1]. Manifestó que los derechos fundamentales al “debido proceso, de petición e información” de sus representados fueron vulnerados por la demora de la SAI para resolver sus solicitudes de inclusión y “reinclusión” en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno nacional, presentadas entre agosto y octubre de 2021. El abogado no aportó más detalles sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados[2]

Trámite de la tutela ante la JEP

  1. Un despacho de la SQ-TSR, mediante auto del 2 de agosto de 2022, avocó conocimiento de la tutela. Requirió al señor F.V. información sobre la calidad en la que actuaba o los poderes especiales con que contaba para promover la acción constitucional a nombre de los accionantes. Además, corrió traslado a la SAI y vinculó a su Secretaría Judicial (SJ-SAI) y a la Secretaría Judicial General de la JEP (SGJ)[3]

  1. La SAI, en respuesta del 3 de agosto de 2022, informó que, mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-358 del 2 de agosto de 2022, fue atendida la petición del señor J.G.D.. En la misma decisión, el despacho requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara sobre los trámites a nombre del solicitante. La SAI indicó que, recibida la información, evaluaría la pertinencia de incorporar el nombre del interesado en el listado de acreditados como integrantes de las FARC-EP. El 3 de agosto de 2022, la decisión fue notificada personalmente al peticionario[4]

3.1. En relación con el señor J.E.C.D., mediante resolución SAI-AOI-D-MGM-326 del 25 de julio de 2022, la SAI decidió estarse a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-D-MGM-045 del 23 de julio de 2019. Esta última no avocó la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor CUEVAS DÍAZ. A juicio de la Sala, las declaraciones extraprocesales presentadas por el solicitante para acreditar el factor personal de competencia resultaron insuficientes. El 3 de agosto de 2022, la decisión fue notificada al interesado.

3.2. Mediante resolución SAI-AOI-R-JCP-0446 del 15 de junio de 2021, la Sala rechazó el trámite de beneficios transicionales solicitados por la señora L.C.B.P.. La SA, mediante auto TP-SA 1074 del 16 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. La SAI explicó que, en virtud del trámite en segunda instancia, solo pudo acceder al expediente de la señora B.P. hasta el 3 de agosto de 2022. No obstante, el 4 de agosto 2022, brindó respuesta al apoderado de la solicitante mediante radicado C. 202202011948[5].

3.3. Respecto de las solicitudes de los señores L.A.G.C. y C.J.M.A., la Sala informó que mediante las resoluciones SAI-AOI-D-DVL-102 y SAI-AOI-D-DVL-103 del 4 de agosto de 2022 decidió de fondo las solicitudes de los solicitantes, respectivamente. Las decisiones fueron notificadas al abogado F.V.[6]. Además, la SAI aportó las constancias de acceso a los respectivos expedientes L. concedidas al apoderado.

3.4. Por último, en relación con la señora M.R.R., informó que mediante resolución SAI-AOI-DAI-PMA-525 del 1 de agosto de 2022, concedió la amnistía de iure respecto de la condena por el delito de rebelión[7]. Concluyó que, en virtud de las decisiones adoptadas en los trámites transicionales de cada uno de los solicitantes relacionados en la acción de tutela, la Sala no ha vulnerado derechos fundamentales invocados por el actor.

  1. El 4 de agosto de 2022, el señor F.V. aportó “poder especial, amplio y suficiente” para representar a la señora M.R.R.. El poder, otorgado el 1 de noviembre de 2019, tenía por objeto “la representación legal […] de los trámites […] previstos en la Ley 1820 de 2016 y “el [ejercicio] de acciones constitucionales” ante el Sistema Integral de Paz (SIP). En relación con los señores GARCÍA CÓRDOBA, M.A., G.D., CUEVAS DÍAZ y B.P., informó que actuaba como agente oficioso, debido a que sus representados eran “ignaros en el campo del derecho, [en tanto] no pueden agenciar la defensa de sus intereses ante la JEP[8].

  1. En la misma fecha, la SJ-SAI hizo un recuento detallado de las solicitudes y el trámite dado a cada una de ellas hasta su asignación a los respectivos despachos. Requirió ser desvinculada, tras no afectar los derechos fundamentales de los accionantes[9].

  1. En escrito del 4 de agosto de 2022, la SGJ ilustró la trazabilidad de cada una de las solicitudes de los accionantes y el trámite dado a cada una de ellas hasta su asignación a la magistratura competente. Asimismo, informó que, en relación con los señores J.C.D. y L.B.P., no se encontró ninguna solicitud de inclusión en los listados de acreditados miembros de las FARC-EP. Afirmó que la SGJ no tiene pendiente ninguna solicitud de los interesados, por lo tanto, requirió su desvinculación[10].

La decisión impugnada

  1. La SQT-SR, mediante sentencia SRT-ST-132 del 11 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor C.F.V. en representación de L.G.C. y otros, por falta de legitimación en la causa por activa[11].

7.1. ''>La SR indicó que la jurisprudencia constitucional exige para la representación judicial la acreditación de requisitos esenciales. Entre ellos, el poder “especial con el fin de interponer una acción de tutela>”. En criterio de la primera instancia, el abogado no aportó poder especial para ejercer la acción de tutela en representación de la señora M.R.R., sino que allegó un mandato general para que [asistiera] globalmente a la señora ante la JEP”.

7.2. Respecto de la agencia oficiosa, la SR señaló que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 admite esa modalidad de representación. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se solo adquiere validez cuando el agente manifieste actuar en tal sentido y de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente”. Para la primera instancia, no existe prueba de que los señores GARCÍA CÓRDOBA, M.A., G.D., CUEVAS DÍAZ y la señora L.C.B.P. estén impedido para actuar en su propio nombre o para otorgar poder de representación legal a efectos de promover una acción constitucional. En consecuencia, el argumento del abogado, sobre la condición de “ignaros en el campo del derecho” de quienes expresó representar, resulta insuficiente para admitir su participación en el trámite constitucional. Por último, señaló que, en virtud de la improcedencia de la tutela, no...

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