SENTENCIA nº 1300-23-31-000-2006-01322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201806

SENTENCIA nº 1300-23-31-000-2006-01322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente1300-23-31-000-2006-01322-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Hospital San Juan de Dios de M. ESE y del departamento de B. por la presunta falla en el servicio médico en la que habrían incurrido con la actuación del doctor (…), quien le practicó a la señora (…) una mastectomía derecha sin requerirla. La anterior circunstancia generó “un aceleramiento en la producción de metástasis” (…) La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración del daño alegado pues en el expediente obran elementos de prueba que dan cuenta de que el proceso metastásico había iniciado con anterioridad a la práctica de la citada intervención quirúrgica, (…) el dictamen pericial previamente transcrito precisó que el procedimiento de mastectomía estuvo ajustado a los protocolos de manejo colombianos, (…) Así las cosas, la Sala considera que la parte demandante no probó la indebida praxis a cargo del personal médico del hospital demandado, por el contrario, existe una prueba pericial que corroboró que la intervención quirúrgica estuvo ajustada los protocolos médicos que regulan la materia, pruebas documental y pericial que no fueron objeto de tacha ni mucho menos desvirtuadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: F.I.M.

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 13001-23-31-000-2006-01322-01(52366)

Actor: R.E.P.D.J.

Demandado: Hospital SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ ESE Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Referncia: ACCIÓN DE Reparación directa (apelación sentencia)

Asunto: Apelación de sentencia

Síntesis del asunto: la parte actora alega que el Hospital San Juan de Dios ESE incurrió en una falla en el servicio médico prestado a la señora R.E. Posada de J. pues la práctica de la cirugía de mastectomía radical modificada derecha generó en la paciente el aceleramiento en la producción de metástasis, aunado a ello, manifestó que la mencionada intervención quirúrgica no ha debido realizarse toda vez que la conducta clínica a seguir era la radioterapia y quimioterapia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 276 a 277 cdno. ppal.) contra la sentencia de 13 de junio de 2014 proferida por la Sala Especial de Descongestión no. 004 del Tribunal Administrativo de B. (fls. 266 a 274 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda[1]

El 16 de agosto de 2006 la señora R.E. Posada de J. por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra el Hospital San Juan de Dios de M. ESE y el departamento de B. con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare que los demandados son responsables patrimonialmente de los perjuicios causados a la demandante conforme a las derivaciones del art. 90 de la CN, art. 65 y demás aplicables de la Ley 270 de 1996.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ, a pagar a la demandante R.E.P.D.J., los perjuicios que se le causaron en la forma y condiciones presentadas en la demanda.

3. Que de conformidad en lo normado en los artículos 13 CN y 392 del CPC condenen a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso que generan la presente demanda” (fl. 5 cdno. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, que el 3 de noviembre de 2005 el médico S.A. -vinculado al hospital demandado- practicó a la señora R.E. Posada de J. una cirugía de mastectomía radical modificada derecha, intervención quirúrgica que le generó un “aceleramiento en la producción de metástasis, toda vez que por la naturaleza de la enfermedad, la conducta clínica a seguir no era la cirugía, sino radioterapia y quimioterapia”, a lo cual agregó que el comportamiento culposo del profesional de la medicina aludido “acortó” la vida probable de la paciente (fl. 2 cdno. 1).

3. Trámite procesal

El 27 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo de B. concedió un término de 5 días a la parte actora para que corrigiera la demanda por cuanto el libelo no explicaba de manera razonada la estimación de la cuantía (fl. 30 cdno. 1); el 29 de enero de 2007 el tribunal admitió la demanda (fl. 35 cdno. 1) y notificó el auto admisorio a la parte accionada (fls. 36 y 53 reverso cdno. 1). Las entidades demandadas no contestaron la demanda.

El 22 de abril de 2010 el a quo abrió el proceso a pruebas y en el ordinal 6º de la providencia ordenó lo siguiente:

“DECRETAR la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, para dichos efectos se oficiará a Medicina Legal Seccional Cartagena para que el director de esa dependencia designe el funcionario o funcionarios que habrán de rendirlo. Dicho dictamen se realizará sobre la historia clínica de la señora R.E.P.D.J., y versará acerca de si el procedimiento médico aplicado a la paciente fue correcto y si es el que usualmente dictamina la ciencia médica. (…)” (fl. 68 cdno. 1).

Vencido el período probatorio, el 2 de mayo de 2014 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 253 cdno. 1); el departamento de B. adujo que no estaba legitimado en la causa por pasiva por no tener participación directa ni indirecta en la atención médica suministrada a la señora R.E. Posada de J. (fls. 254 a 256 cdno. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 5 de junio de 2014 la parte demandante informó al tribunal de primera instancia que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional B.- aun no había rendido el dictamen pericial que fue decretado en el periodo probatorio porque no se le había remitido copia de la historia clínica de la paciente, en consecuencia, pidió que se enviara la documentación respectiva con el fin de lograr el recaudo de esta prueba (fls. 261 a 262 cdno. 1). El a quo guardó silencio frente a la anterior solicitud.

4. La sentencia de primera instancia

El 13 de junio de 2014 la Sala Especial de Descongestión no. 004 del Tribunal Administrativo de B. negó las pretensiones de la demanda (fls. 266 a 274 cdno. ppal.), adujo que no se demostró el primer elemento de la responsabilidad, por cuanto la metástasis que sufrió la señora R.E. Posada de J. no fue consecuencia de la cirugía de mastectomía radical modificada derecha pues, para cuando dicho procedimiento se realizó “ya el organismo de la demandante había sido invadido por el cáncer o lo que es lo mismo dicha enfermedad había hecho metástasis” (fl. 273 reverso cdno. ppal.).

5. El recurso de apelación

La parte demandante cuestionó la actitud omisiva del a quo al pronunciarse de fondo en el presente asunto sin que se hubiere practicado el dictamen pericial a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba que, a su juicio, resultaba vital para establecer si la intervención quirúrgica practicada a la señora R.E. Posada de J. fue acertada o no (fls. 276 a 277 cdno. ppal.).

6. Actuación en segunda instancia

Admitido el recurso[2] (fl. 284 cdno. ppal.), mediante proveído del 6 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 286 cdno. ppal.). Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público pidió que se confirmara la decisión apelada debido a que en el proceso no reposaba medio de acreditación que probara que la cirugía practicada a la paciente “hubiese acelerado la metástasis y la reducción de su tiempo de vida” ni mucho menos se...

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