SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-02446-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379497

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-02446-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2004-02446-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra […] por el delito de prevaricato por acción y le concedió la libertad provisional, posteriormente revocó la medida y precluyó la investigación penal. Califica la privación de la libertad de injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró daño antijurídico, al revocarse en segunda instancia la providencia acusada de error jurisdiccional.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. El Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de los hechos, dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la atribución de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y asegurar su comparecencia al proceso con la imposición de medidas de aseguramiento de conminación, caución, prohibición de salir del país, detención domiciliaria y detención preventiva (arts. num. 1 y 2 del 120 y 388). Asimismo, previó que el sindicado debía comparecer ante el funcionario judicial que lo requiriera para la práctica de diligencias y acatar sus decisiones (arts. 162 y 330). La investigación de los delitos y la acusación ante los jueces competentes de los presuntos infractores, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no constituye un daño de carácter antijurídico para el sindicado, pues se trata del ejercicio de una competencia constitucional y legal. Tampoco lo constituye el pago de una caución prendaria, porque esta medida de aseguramiento, el depósito de una suma de dinero o de una póliza estaba prescrita en el art. 393 del Decreto 2700 de 1991, para garantizar el cumplimiento de la decisión por parte del procesado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 13001-23-31-000-2004-02446-01(44833)

Actor: H.V.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCIÓN-No configura daño antijurídico si se revoca y devuelve caución. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura si en uso de los recursos la medida de aseguramiento es revocada.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra H.V.S. por el delito de prevaricato por acción y le concedió la libertad provisional, posteriormente revocó la medida y precluyó la investigación penal. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2004, H.V.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por el error incurrido al decretar la medida de aseguramiento que lo privó injustamente de la libertad y por adelantar un proceso penal en su contra. Solicitaron $30.000.000 por daño emergente para la víctima directa, el sueldo mensual que recibía de dos contratos de trabajo por lucro cesante para la víctima directa y 100 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción y, posteriormente revocó la medida y precluyó la investigación.

El 29 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación al oponerse a las pretensiones sostuvo que actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley. El 30 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que cumplió sus funciones y que no se probaron los perjuicios. La parte demandante alegó que la Fiscalía incurrió en error judicial grave, porque impuso la medida de aseguramiento sin advertir que el procesado no actuó con dolo y no practicó las pruebas solicitadas. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta.

El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía incurrió en error judicial en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, porque no decretó las pruebas solicitadas por el sindicado y no valoró otras pruebas. Negó los perjuicios materiales que pidió la víctima directa y los perjuicios morales que solicitaron los otros demandantes. La parte demandante y la parte demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de mayo de 2012 y admitidos el 30 de agosto de 2012. La parte demandada esgrimió que actuó según la Constitución y la ley cuando impuso la medida de aseguramiento y la parte demandante adujo que probó los perjuicios materiales de la víctima directa y los morales de su núcleo familiar. El 1 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la privación no fue injusta y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

Jurisdicción y...

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