SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00471-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381425

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00471-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00471-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

Se advierte que la S. Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Y, referente a los factores salariales consideró que, únicamente se deben incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

TASA DE REEMPLAZO – Modificación / FALLO EXTRAPETITA

En cuanto al argumento que esgrime la apelante en lo concierne a la tasa de reemplazo, que en su sentir corresponde al «85% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, del promedio base de liquidación percibido en el último año de servicio», conviene señalar que: Tal como consta en la Resolución pap 31325 de 28 de diciembre de 2010, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, en efecto la entidad pensional le liquidó su pensión con base en el 85% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre 1 de junio de 2000 y el 30 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Además, dicha tasa de reemplazo se mantuvo al ser decidido tanto el recurso de reposición como el de apelación interpuesto en contra de dicho acto administrativo, en atención a que le era más favorable a la accionante. A lo que hay que sumar que, por parte de la demandante de ninguna manera la fijación de dicha tasa de reemplazo en ese porcentaje, fue objeto de reparo ni en vía administrativa ni en la demanda interpuesta ante esta jurisdicción. Todo lo cual permite señalar que, cuando el tribunal sostuvo que en este asunto la aplicación de la Ley 33 de 1985 debía ser integral, y que ello implicaba que la tasa de reemplazo correspondía al 75%, porque «la UGPP erró al liquidarle la pensión a la demandante sobre el 85%»; tal situación lo único que denota es que, emitió una decisión extra petita.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00471-01(2917-15)

Actor: O.E.R.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP)

Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición. Ley 100 de 1993.

SO. 043

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por O.E.R.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ugpp), le reconoció la pensión de jubilación y le negó su reliquidación.

ANTECEDENTES

DEMANDA

O.E.R.A. a través de apoderada judicial solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución pap 31325 de 28 de diciembre de 2010 expedida por el liquidador de Cajanal, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación; de la Resolución rdp 15840 de 19 de noviembre de 2012 emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la ugpp en la que se le negó la reliquidación de dicha pensión; de la Resolución rdp 2593 de 22 de enero de 2013 en la que dicha funcionaria le negó el recurso de reposición que interpuso en contra del anterior acto administrativo; y de la Resolución rdp 8190 de 21 de febrero de 2013 expedida por el director de pensiones de la misma entidad, por la cual se le negó el recurso de apelación que presentó en contra del anterior acto administrativo.

PRETENSIONES

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a que realice «[...] la liquidación en la forma y condiciones previstas en la ley para establecer el valor de la pensión que se debió fijar desde el inicio, y los emolumentos concurrentes que le corresponden desde la fecha de su causación»; «[...] a pagar las diferencias en los periodos pagados y lo que se debió pagar, desde el momento de la causación del derecho los aumentos de la mesada (sic) con base en el índice de precio al consumidor IPC»; «[...] a pagar la depreciación monetaria derivada del artículo 373 de la Constitución de 1991, los intereses señalados en el artículo 884 del Código de Comercio, y los intereses legales que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues el aumento anual no cubre el índice de devaluación».

Así mismo, «Que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez [...] liquidada en debida forma, con los factores salariales [...] devengados durante los últimos años tales como: Asignaciones básicas, el incentivo por desempeño grupal, prima de actividad nacional, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factor nacional y prima de antigüedad»; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 «del Código Contencioso Administrativo»; y que se condene en costas a la entidad demandada incluyendo las agencias en derecho.

HECHOS

La demandante relató que nació el 23 de abril de 1944; laboró en la dian desde el 7 de abril de 1972 hasta el 1 de septiembre de «2009» [error: fue hasta el 1 de septiembre de 2010]; cajanal le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución pap 31325 de 28 de diciembre de 2010; la ugpp por Resolución rdp 15840 de 19 de noviembre de 2012 le negó la petición de reliquidación, porque el derecho pensional no lo consolidó al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino durante la vigencia de la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad y que se le deben liquidar los factores de salario devengados.

La misma entidad en la Resolución rdp 2593 de 22 de enero de 2013 le negó el recurso de reposición que interpuso en contra del anterior acto administrativo y le concedió el recurso de apelación presentado subsidiariamente, y con la Resolución rdp 8190 de 2 de febrero de 2013, le decidió este último recurso en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 10 y demás aplicables del Decreto 1160 de 1989; 14, 21, 36 150 y demás pertinentes y concordantes de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994; 161 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011; 28, 29, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo vigente hasta julio de 2012.

En el concepto de transgresión adujo que la entidad demandada...

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