SENTENCIA nº 13001-23-31-002-2006-01427-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382778

SENTENCIA nº 13001-23-31-002-2006-01427-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente13001-23-31-002-2006-01427-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a L.C. Martínez Altamar por el delito de rebelión y un J. lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño . La demanda se interpuso en tiempo -4 de octubre de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de junio de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

L.C.M.A., Jaydys Martínez Mesa, L.C. y C.A.M.R., Judith Rodríguez Sulbaran, N.A.T. y Fulgencio Abel M.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.15]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.H.A.R. (E).

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A RECORTES DE PRENSA / DAÑO - Acreditación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Pronunciamiento jurisprudencial

En el expediente obra recorte de prensa con el titular. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.(…) El daño está demostrado porque Luis Carlos M.A. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2003 y desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 8 de junio de 2005. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / CARENCIA PROBATORIA

Aunque el Juzgado Quinto Penal...

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