SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00409-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382916

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00409-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente13001-23-33-000-2019-00409-01
Fecha25 Octubre 2019

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TITULO EJECUTIVO - Sentencia lo constituye y se hace exigible con la ejecutoria de la misma / PROCESO EJECUTIVO - Copia de la sentencia para iniciar debe presumirse auténtica


Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, manifestó que no existió transgresión del derecho fundamental de petición de los accionantes, pues no encuentra necesidad de emitir una orden de expedición de copias autenticadas de una sentencia, ya que la misma se encuentra contemplada en los fallos respectivos tal como lo establecía el Decreto 01 de 1984; y además, en vigencia del Código General del Proceso, es un trámite meramente secretarial que no requiere providencia alguna que lo ordene. (…) Una vez revisadas las piezas procesales, esta S. de Subsección encuentra que, si bien el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó el mandamiento de pago en dos ocasiones bajo el fundamento de que las copias de las sentencias adjuntadas se encontraban desprovistas de valor probatorio ya que no se trataban de las primeras expedidas ni se encontraban autorizadas por el S. General del Tribunal, los accionantes no controvirtieron dichas decisiones sino que buscaron cumplir los requisitos allí establecidos, por lo que en escrito del 3 de febrero de 2017, solicitaron al juzgado expedir las copias que él mismo les exigió para proferir el mandamiento pago. (…) En ese sentido, para la S. es claro que en el presente asunto no se ataca una providencia judicial, en la medida en que lo que pretenden los accionantes es que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial expida las copias auténticas de las sentencias que les reconocieron la indemnización por perjuicios morales y no, que se dejen sin efectos las providencias a través de las cuales se les negó el mandamiento de pago. (…) Por lo anterior, mal hizo el Tribunal en rechazar por improcedente la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; su análisis debía centrarse en clara obstaculización que por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se dio al derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. (...) [N]o es obligatorio que los documentos que componen el título, deban ser auténticos. Ahora, cuando se trata de una sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la misma. (…) Así las cosas, más que presentarse una vulneración del derecho de petición, para la S. es claro que existió una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, quienes ya tenían un derecho adquirido en la medida de que se les reconoció, dentro de un proceso de reparación directa, una indemnización por perjuicios morales y tratándose de una sentencia proferida dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma debe tramitarse a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, en cuaderno separado. (…) Por todo lo expuesto, y en virtud del principio de economía procesal, es claro que cuando se trate de un título ejecutivo que esté conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo y de las cuales surge la obligación clara, expresa y exigible, como en el caso bajo estudio, se deben presumir auténticas las copias que aporten los demandantes. (…) Sumado a lo anterior, en el presente asunto se evidencia la urgencia manifiesta de la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en la medida de que el próximo 30 de octubre caduca la acción ejecutiva y si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, no libra el mandamiento de pago, los accionantes no podrán exigir el pago de la indemnización que ya les fue reconocida. NOTA DE RELATORIA: en cuanto a la expedición de copias auténticas para iniciar proceso ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp: 11001-03-15-000-2017-01577-00, Consejero ponente: W.H.G..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00409-01(AC)


Actor: L.E.M.J. Y OTRO


Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA




  1. ANTECEDENTES


La S. de Subsección conoce de la impugnación formulada por los accionantes, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de B. dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Enrique Mercado Jaraba y otro1, en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

1. Hechos

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, son los siguientes:

    1. En sede de reparación directa, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en sentencia del 7 de julio de 2008, condenó al ISS al pago de una indemnización integral a los accionantes, correspondiente a los perjuicios morales en cuantía equivalente a 50 SMLMV a cada uno, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de B. en providencia de 10 de febrero de 2011.


    1. Los accionantes iniciaron proceso ejecutivo para solicitar el pago de lo ordenado en las sentencias del 7 de julio de 2008 y el 16 de diciembre de 2016. No obstante, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en auto del 12 de diciembre de 2016, negó el mandamiento de pago.


    1. Lo anterior, al considerar que las copias de las sentencias adjuntadas, se encontraban desprovistas de valor probatorio, toda vez que no se trataban de las primeras expedidas y autorizadas por el S. General del Tribunal, sino que se eran copias autenticadas por notaría, por lo que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que fueron proferidas.

    2. Los señores L.E. y M.A.M.J. el 3 de febrero de 2017, presentaron escrito, a través de apoderado judicial, dirigido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el que solicitaron lo siguiente:


« (…) dentro del presente proceso ejecutivo seguido para el cobro de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de las sentencias de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) del Juzgado13 Administrativo del Circuito de Cartagena, y sentencia de diez (10) de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de B., proferidas dentro del presente proceso, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 114 de Código General del Proceso con el fin de que se expidan a mis costas (sic) copias con constancia de ejecutoria de las providencias arriba citadas y se adjunten al proceso de la referencia que cursa actuamente (sic) en su despacho.

Tenga en cuenta que al día 23 de febrero de 2011 de (sic) envió a su Despacho por parte del Tribunal Administrativo de B. el expediente contentivo de la actuación que culminó con las sentencias de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena, y sentencia de diez (10) de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de B.». (Fol. 10)

1.2. A la fecha, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no ha emitido respuesta de fondo, clara y concisa a la petición radicada el 3 de febrero de 2017.


1.3. Posteriormente, los señores L.E. y M.A.M.J., instauraron un nuevo proceso ejecutivo, en el que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través de auto del 6 de agosto de 2019, resolvió negar el mandamiento de pago, con las mismas consideraciones contenidas en la providencia del 12 de diciembre de 2016, es decir que no se había aportado el título ejecutivo consistente en la primera copia de la sentencia, y ni siquiera copia auténtica expedida por el Despacho Judicial en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.


2. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


«1. Que se tutele mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN, para ello sírvase señor Magistrado:

1.1. Ordenar al JUEZ TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a dar respuesta al derecho de petición presentado por mí el día 3 de febrero de 2017.

1.1.1. Proteger nuestro derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta...

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