SENTENCIA nº 13001-23-31-000-1999-10351-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383333

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-1999-10351-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente13001-23-31-000-1999-10351-01
Fecha31 Julio 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño . La demanda se interpuso en tiempo -29 de octubre de 1999- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 4 de noviembre de 1997, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Rama judicial

[El Demandante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Nación-Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado.

MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. (…) en el trámite de la investigación se solicitaron, ordenaron y practicaron varias pruebas: inspecciones judiciales; dictámenes periciales -uno de ellos, objetado y con solicitud de complementación por el apoderado del sindicado-; testimonios-en los que el apoderado [del demandante], en una ocasión, solicitó la reprogramación por inasistencia del testigo y el embargo de un bien. Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue compleja dadas las distintas circunstancias y complejidades que lo rodearon en el tema probatorio. Como no se acreditó que la duración de la investigación fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 13001-23-31-000-1999-10351-01(44771)

Actor: A.F.M.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 9 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía abrió instrucción en contra de A.F.M. por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad ideológica. El demandante aduce la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la Fiscalía incurrió en mora en la definición de la situación jurídica.

ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 1999, A.F.M., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía, al incurrir en mora en la definición de la situación jurídica. Solicitó $50’000.000 por daño moral; $150’000.000 por lucro cesante y $375’030.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal y luego de rendir indagatoria se tardó casi veintiún meses en definir su situación jurídica. Adujo que la mora de la Fiscalía le causó un detrimento patrimonial y perjuicios morales. El 25 de noviembre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no fue la entidad que ocasionó el daño alegado. La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que actuó conforme a la Constitución y la ley y propuso la excepción de ineptitud de la demanda. El 19 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 9 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que la investigación penal requirió la práctica de muchas pruebas solicitadas por los sindicados y de oficio. Indicó que aunque el proceso se prolongó más de cuatro años su trámite se dio conforme a las particularidades del mismo. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de junio de 2012 y admitido el 16 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que la investigación penal se prolongó injustificadamente, la Fiscalía no fue diligente en la práctica de las pruebas y que la mora le causó perjuicios. El 6 de septiembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CC...

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