SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-01787-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383691

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-01787-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1981 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 33
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2001-01787-01

NIVELACIÓN SALARIAL DE MÉDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO FRENTE A MÉDICO DE LA PLANTA DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Reconocimiento / DERECHO A LA IGUALDAD

De conformidad con los hechos probados observa la Sala que la accionante fue nombrada por el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, mediante el Decreto 1219 del 11 de diciembre de 1995, en el empleo de médico de Servicio Social Obligatorio, que prestó sus servicios del 14 de diciembre de 1995 al 14 de febrero de 1997, y devengaba una remuneración inferior a la de un médico de planta, como consta en el Decreto 366 de 1997 del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias. En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación, en virtud del derecho a la igualdad se establece que la demandante al haberse desempeñado como médica del Servicio Social Obligatorio tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son equivalentes. Dicha nivelación salarial se fundamenta en lo dispuesto por la Ley 50 de 1981 (norma vigente para la época de los hechos) y la Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud que prevé la obligación de garantizar a los médicos del Servicio Social Obligatorio las mismas garantías laborales de los empleados de planta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la nivelación salarial de los médicos del servicio social obligatorio que prestan sus servicios en el Distrito de Cartagena de Indias en relación con el personal de planta, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicación: 2154-15, C.: G.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01787-01(0699-11)

Actor: N.B.T.

Demandada: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Decreto 01 de

1984

Tema : Diferencia salarial médico servicio social obligatorio

frente a un médico de planta

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora N.B.T., mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró por el silencio de la Alcaldía de Cartagena de Indias frente a la petición del 2 de diciembre de 1999.

A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por el tiempo en que laboró como médica del Servicio Social Obligatorio del 14 de diciembre de 1995 al 14 de febrero de 1997, cuando debió recibir la misma remuneración de un médico de planta. En este sentido solicitó el pago de las diferencias adeudadas por salarios, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y cesantías, e igualmente reclamó la cancelación de horas extras diurnas, nocturnas y las laboradas los días domingos y festivos.

Aunado a lo anterior, la demandante requirió el pago de los aportes por seguridad social.

Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas se actualicen y que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena al pago de intereses corrientes y moratorios, como lo ordenan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Se indicó que la señora Natalia Batista Trujillo es médica cirujana y fue nombrada para que prestara el Servicio Social Obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP de los Cerros, mediante el Decreto 1219 del 11 de diciembre de 1995, con una asignación mensual de $606.900. Agregó que se posesionó el 14 de ese mes y año, y terminó su servicio social el 14 de febrero de 1997.

Relató que la actora además de laborar ocho horas diarias, tenía turnos habituales nocturnos y los domingos y festivos. Conforme al siguiente cuadro explicó la diferencia salarial entre un médico del Seguro Social Obligatorio y un médico de planta.

Diferencia salarial mensual

1995

1996

Médico de planta

$1.054.000

$1.243.720

Médico del servicio social obligatorio

$606.900

$716.142

Diferencia

$447.100

$527.578

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 4, 25 y 53.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85.

Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 34 y 39.

De la Ley 50 de 1981, el artículo 6.

Del Decreto 2396 de 1981, el artículo 6.

Del Decreto 1335 de 1990, el artículo 3.

Del Decreto 1894 de 1994, el artículo 3.

La Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud.

El Acuerdo 021 del 13 de junio de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

Señaló que los cargos de médico general y médico del Servicio Social Obligatorio tienen como único requisito el título de formación universitaria en medicina y que los dos tienen funciones análogas. Aclaró que por estos motivos, la Resolución 000795 de 1995 ordenó una equivalencia salarial, la cual debe realizarse con un médico de planta de 8 horas.

Aseveró que el Departamento Administrativo de Salud Distrital, DADIS, desconoció lo ordenado por los numerales 7 y 8 del artículo 1 de la resolución en cita, en cuanto a que la vinculación de los profesionales que prestaran el Servicio Social Obligatorio estaba sujeta a que su remuneración no sería inferior a la asignada a los cargos de planta y que gozarían de las mismas garantías de dicho personal.

Precisó que la demandante laboró ocho horas diarias de lunes a viernes, para un total de 160 horas mensuales, además también prestó sus servicios en turnos habituales los días domingos y festivos, así como horas extras diurnas y nocturnas.

Relató que el Decreto Ley 1042 de 1978 regula que quienes prestan sus servicios por el sistema de turnos, dada la naturaleza de su trabajo deben laborar habitualmente los domingos y festivos, que tienen una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo laborado, más el derecho a disfrutar de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que se tiene derecho por laborar el mes completo.

Afirmó que la entidad empleadora no pagaba los aportes a seguridad social y que a la accionante se le descontó de su salario un monto por este concepto, advirtiendo que nunca se benefició de los servicios del Instituto de Seguros Sociales porque las sumas deducidas no se enviaron a esa entidad con la parte que debía pagar el DADIS.

Destacó que el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, cancelaba a sus funcionarios vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, pero como la actora no tenía nivelado su sueldo básico, por ello, recibió sumas inferiores a las que tenía derecho.

2. Contestación de la demanda

El Distrito de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de acuerdo con los documentos aportados, la accionante se posesionó el 14 de diciembre de...

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