SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00632-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618223

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2013-00632-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente13001-23-33-000-2013-00632-01



Radicado: 13001-23-33-000-2013-00632-01 (22957)

Demandante: SACSA



ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Reiteración de jurisprudencia / ADMINISTRADO NO OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – Alcance / IMPUESTO PREDIAL – Forma de cobro / PROCESO DE AFORO – Improcedencia / INDEBIDO PROCESO DE AFORO – Violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL SIN QUE MEDIARA UN ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Efectos


La Sección, en reciente pronunciamiento que en lo pertinente reitera, se refirió al procedimiento de aforo, en cuanto al «acto previo a la determinación del tributo», en el cual precisó que en casos similares esta S. ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso. (…) En ese contexto, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto predial, se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. (…) Como se desprende de lo dispuesto en las normas locales el impuesto predial se liquida y se cobra mediante factura, cuenta de cobro o estado de cuenta. Es decir, que no existe la obligación formal de presentar declaración privada del impuesto predial. En esas condiciones, la S. advierte que en el sub examine, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente. No obstante lo anterior, aunque la entidad demandada no estaba obligada a agotar el proceso de aforo, para la S. no es procedente el trámite que adelantó, esto es, que la Administración Distrital expidiera directamente unas resoluciones por medio de las cuales «determina una obligación tributaria por el impuesto predial y la sobretasa de medio ambiente», por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa (…) Como puede observarse, el Distrito no le permitió a la demandante, antes de la expedición de los actos de determinación, esto, es, de las Resoluciones 016 y 019 de 25 de mayo de 2012, conocer las razones por las cuales consideraba que era sujeto pasivo del impuesto predial por el año 2007 sobre dos de los inmuebles del aeropuerto R.N., de discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, como lo adujo a lo largo del proceso, ni de los factores que tuvo en cuenta para fijar el tributo por el citado período gravable, sin que sea de recibo el argumento aducido por la Administración Distrital en la Resolución AMC-RES-000608-2013 de 5 de abril de 2013 cuando afirmó que «el recurso de reconsideración, qué precisamente estamos resolviendo por medio de este acto administrativo, es el mecanismo por excelencia para controvertir las decisiones tributarias, en las que el contribuyente no esté de acuerdo con las decisiones de la administración, garantizando el debido proceso en la aplicación de las normas tributarias». La S. considera que en este caso el Distrito debió realizar una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de expedición de los actos de determinación acusados, aplicable al demandado con fundamento en el artículo 1 ib. , lo cual le permitía concluir que, antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle a la actora las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario, se vulnera el derecho de defensa de la demandante. Lo anterior significa que la Administración Distrital, al determinar el impuesto sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la demandante, razón suficiente para anular los actos demandados y relevarse del estudio de los demás cargos propuestos en la apelación. Así las cosas, la S. revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, declarará que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el impuesto predial unificado y la sobretasa de medio ambiente por el año gravable 2007.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187


CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


[A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00632-01(22957)


Actor: SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA SA – SACSA


Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, S. de Decisión 002 de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.


ANTECEDENTES


El 9 de agosto de 1996, SACSA1 y la U.A.E. de la Aeronáutica Civil, suscribieron el contrato de concesión 0186, para la administración y explotación económica del aeropuerto R.N., ubicado en el Distrito de Cartagena de Indias2.


El 25 de mayo de 2012, por medio de las Resoluciones 016 y 019, la Secretaría de Hacienda de Cartagena, determinó a cargo de la sociedad, en su calidad de concesionario, ocupante y/o explotador económico de los predios identificados con referencia catastral 01-02-0577-0022-000 y 01-02-0556-0001-000, la obligación de pagar las sumas de $1.477.893 y $5.434.174.414, respectivamente, por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente por el año gravable 20073. Contra estos actos se interpuso recurso de reconsideración4.


El 5 de abril de 2013, por medio de la Resolución AMC-RES-000608-2013, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena resolvió el recurso de reconsideración y dispuso, en el artículo primero, modificar parcialmente las resoluciones 016 y 019 de 25 de mayo de 2012, para determinar en las sumas de $753.708 y $170.689.453, respectivamente, la obligación a cargo de la actora por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente por el año gravable 20075.


DEMANDA


SACSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6:


«PRIMERA


Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:


  1. Resolución AMC-RES-016 de 25 de mayo de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por la vigencia 2007 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-0577-0022-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A.


  1. Resolución AMC-RES-019 de 25 de mayo de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por la vigencia 2007 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-0556-0001-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A.


  1. El artículo primero de la parte resolutoria de la Resolución AMC-RES-000608-2013 de 5 de abril de 2013 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. contra las resoluciones AMC-RES 014, 015, 016, 017, 018, 019 y 020 de 25 de mayo de 2012, en tanto el artículo primero de su parte resolutoria grava a los predios objeto de las resoluciones AMC-RES 016 y AMC-RES 019 de 25 de mayo de 2012.


SEGUNDA


Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito T. y C. de Cartagena de Indias, ni de sus sobretasas durante el año gravable 2007 por los predios que administraba, identificados en la primera y segunda pretensión».


La actora invocó como normas violadas las siguientes:


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