SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-01775-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 852673973

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2001-01775-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-08-2017

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 1042 DE 1978 / LEY 50 DE 1981
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente13001-23-31-000-2001-01775-01
Fecha10 Agosto 2017


JORNADA DE TRABAJO ORDINARIA EN DOMINCALES Y FESTIVOS – Liquidación


El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten su servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que excede de la ordinaria, se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de esta, tiene consagración legal en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos allí señalados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978


CADUCIDAD ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO – No Operancia


El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 3 establece: «La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo»; la norma es clara en el entendido que no existe término alguno para que el acto pueda ser demandado, es decir, que para censurar un acto de esa naturaleza, se puede hacer en cualquier momento, por lo tanto no prospera esta excepción.


SALARIO DE MÉDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO / DIFERENCIAS SALARIALES - Equivalente al personal de planta


La demandada incumplió con lo ordenado en la Ley 50 de 1981, pues, se evidencia que hubo diferencia en la asignación salarial que la entidad pagó al señor J.N. con relación al personal de planta, como quiera que el salario previsto para el médico general de planta era diferente a aquél que se reconocía a quienes, como el demandante, ostentaban el cargo de médico general del Servicio Social Obligatorio. La diferenciación anterior no tiene ninguna justificación legal, más teniendo en cuenta que para prestar el Servicio Social Obligatorio se requiere haber obtenido un título profesional, cumplir con unas funciones y un horario, circunstancias que no difieren de los requisitos exigidos a los médicos generales de Planta; además, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1981 «las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para el cumplimiento de dicho servicio», lo que no se cumplió, pues se concedió una remuneración inferior a la de tal personal. Con fundamento en lo anterior, se despachará favorablemente el pago de las diferencias sobre los salarios percibidos como médico del Servicio Social Obligatorio y lo devengado por los médicos generales de planta que laboraban 8 horas diarias.NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de octubre de 2007, C.B.L.R. de P..


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)


Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01775-01(1779-14)


Actor: LUIS CARLOS JULIO NARVÁEZ


Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.


1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


El señor Luis Carlos Julio N., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, por el cual el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no accedió a reconocer los derechos invocados en la petición de 2 de diciembre de 1999, con radicado 038019.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que reconozca y pague la diferencia salarial, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, las diferentes primas, las vacaciones y el reembolso de seguridad social desde el 14 de diciembre de 1995 y hasta el 16 de enero de 1997.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


El demandante, médico cirujano, fue nombrado por Decreto número 1214 del 11 de diciembre de 1995, para prestar su Servicio Social Obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP (IPS de primer nivel) Policlínica de Arroz Barato, cargo del cual tomó posesión el día 14 de diciembre de 1995, y en él se desempeñó hasta el 16 de enero de 1997.


El horario de trabajo asignado fue de ocho horas diarias, para un total de 40 a la semana, adicionalmente cumplió con turnos habituales en los días domingos y festivos e hizo parte de brigadas de salud en turnos nocturnos, los cuales nunca le fueron reconocidos con el recargo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.


Adicionalmente, a pesar de ser descontado el valor de la seguridad social de su salario, el empleador nunca aportó el porcentaje de cotización que correspondía, perjudicándolo sustancialmente en su fondo pensional.

Al momento del nombramiento del señor N. como médico del Servicio Social Obligatorio, no se le pagó el salario asignado a ese cargo en la planta de personal, lo que...

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