SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711776

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2016-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente13001-23-33-000-2016-00211-01
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 /ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020


REGÍMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


Se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente oficial el 27 de mayo de 1968, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo señalado en el literal B) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, se tiene que la demandante se vinculó como docente desde el 27 de mayo de 1968, de modo que, para el 19 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33, contaba con más de 15 años de servicios, además, se encontraba vinculada como docente nacionalizada. Al respecto, cabe precisar que, tal como lo ha señalado esta Corporación en diferentes oportunidades, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, que cuenten con 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33, tienen derecho a la aplicación del requisito de edad pensional consagrado en la Ley 6 de 1945, es decir que, su pensión se debe reconocer al cumplir 50 años de edad, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, resulta claro que, en el presente caso, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 2 de agosto de 1997, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios como docente. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, citada en párrafos precedentes, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Dicha sentencia de unificación constituye precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. El único requisito es que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada. (…) de los factores devengados por la demandante, previo a la adquisición de su estatus pensional, el único que se encuentra consagrado en la Ley 62 de 1985, como computable para la liquidación de la pensión, es la asignación básica, por lo tanto, este es el único que se debería haber incluido para efectos de la liquidación de su pensión. Pese a lo anterior, se advierte que la entidad demandada, en la Resolución 0572 de 22 de octubre de 1997, le reconoció la pensión de jubilación a la demandante incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de navidad. Pese a lo anterior, se advierte que la entidad demandada, en la Resolución 0572 de 22 de octubre de 1997, le reconoció la pensión de jubilación a la demandante incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de navidad. Quiere decir lo anterior que, el reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandada resulta ser más favorable a la demandante del que resultaría en caso de aplicarse las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, a la que se hizo alusión previamente. No obstante lo anterior, atendiendo al principio de congruencia y en aras de no hacer más gravosa la situación inicial de la demandante, no habrá lugar a desmejorar la pensión actualmente reconocida, más aún cuando la demanda tuvo por único objeto la reliquidación de la pensión con inclusión de factores adicionales a los ya tenidos en cuenta, más no la disminución de su cuantía o la exclusión de alguno de los factores ya reconocidos.





NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 /ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00211-01(5209-19)


Actor: EMIRTA ARRIETA DE HERRERA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.


Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


ASUNTO


La Sección Segunda, S. A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la señora E.A. de H., a través de apoderado contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


La señora Emirta Arrieta de H., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

    1. Pretensiones


i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0572 de 22 de octubre de 1997, a través de la cual la entidad demandada le negó a la demandante una petición de reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.


ii) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, incluyendo la asignación básica, auxilio de habitación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial, con efectos a partir del 3 de agosto de 1997.


iii) Que se condene a la entidad demandada al pago indexado de las diferencias en las mesadas retroactivas que se generen como consecuencia de la reliquidación pensional que se pretende.


iv) Que se ordene el cumplimiento del fallo y, de ser el caso, el pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).


v) Que se condene en costas a la entidad demandada.


1.2. Fundamentos fácticos


Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:


i) La señora E.A. de H. nació el 2 de agosto de 1947 y prestó sus servicios como docente vinculada a la Secretaría Distrital de Cartagena durante más de 20 años.


ii) Adquirió el estatus de pensionada el 2 de agosto de 1997, por lo que el año anterior a la consolidación del derecho es el comprendido entre el 2 de agosto de 1996 al 2 de agosto de 1997.


iii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena mediante la Resolución No. 0572 de 22 de octubre de 1997, reconoció una pensión a favor de la demandante sin tener en cuenta las primas de alimentación, de navidad y de vacaciones devengadas y certificadas durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.


iv) En relación con lo anterior, la entidad indicó que sobre estas sumas no se efectuaron los descuentos a la seguridad social y, por ende, no procede su inclusión en la liquidación pensional.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones:


Normas constitucionales: Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 inciso final, 53 inciso 3 y 58.


Normas Legales: artículos 21 y 260 Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; Ley 57 y 153 de 1887; Ley 6ª de 1945; artículo 1 del Decreto 1285 de 1955; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; Decreto 2277 de 1979; artículos 1, 2 y 15 de la Ley 33 y 62 de 1985; Ley 60 de 1993.


Como concepto de violación señaló que, con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada desconoce que el docente a la fecha de cumplimiento del estatus jurídico de pensionada tenía una expectativa legitima no susceptible de desconocimiento o desmejora.


Afirmó que de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, la actora tenía derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todos los factores devengados incluyendo las primas de navidad, de vacaciones y alimentación percibidas en el último año con los descuentos necesarios y relativos a los aportes.


Agregó que la demandante se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen prestacional que le es aplicable es el contenido en las leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988, y ley 91 de 1989, así como los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 224 de 1972.


Asimismo, consideró que la negativa de la entidad demandada a incluir los factores devengados por la demandante constituye una discriminación y una violación de lo dispuesto en los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La Nación – Ministerio De Educación Nacional,...

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