SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2002-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712955

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2002-00699-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 514 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 548 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2002-00699-01




Radicado: 13001-23-31-000-2002-00699-01 (20576)

Demandante: Exxonmobil de Colombia S.A.

SOLICITUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN DEBIDO A UN ERROR EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Improcedencia / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN EXCESO – Eventos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / BASE GRAVABLE DEL ARANCEL – Determinación /


En el expediente consta que Exxonmobil solicitó la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución debido a un error en la declaración de importación y la factura comercial respecto del valor FOB de la mercancía. Los actos acusados negaron dicha solicitud afirmando que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente en ese entonces, no prevé que proceda la expedición de la liquidación oficial de corrección para corregir un error en el valor FOB de la mercancía. Con base en lo anterior fue que el Tribunal consideró que la División Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de Exxonmobil al negarse a dar una respuesta de fondo en vez de remitir el asunto a la autoridad competente. 2.2. El artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 establece que para modificar el valor FOB de la mercancía procede la liquidación oficial de revisión de valor. Mientras que el artículo 513 señala que la liquidación oficial de corrección procede para corregir errores relacionados con la subpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, las sanciones, la operación aritmética, la modalidad o los tratamientos preferenciales. No obstante, el artículo 548 del Estatuto Aduanero establece que podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, entre otros eventos, cuando se liquide en la declaración de importación y se pague un mayor valor al debido. En esta última norma no se indica que únicamente proceda la devolución cuando la declaración de importación contenga alguno de los errores relacionados en el artículo 513, sino que procede en todos los casos en que se haya liquidado un mayor valor por tributos aduaneros en la declaración de importación y que dicho valor haya sido efectivamente pagado. De esta forma, como se indicó en las sentencias del 2 y del 22 de mayo de 2019, una interpretación armónica de los artículos 513, 514 y 548 del Estatuto Aduanero indica que procede la liquidación oficial de corrección para modificar el valor FOB de la declaración de importación, siempre y cuando eso de lugar a un pago en exceso por concepto de tributos aduaneros susceptibles de devolución. Es por esto que el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000, también vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, prevé que la liquidación oficial de corrección procede Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso”. Así las cosas, en el caso bajo examen procedía el trámite de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución para establecer el monto real de los tributos aduaneros a cargo de Exxonmobil, sin que sea necesario expedir una liquidación oficial de revisión de valor. (…) 3.3. No obstante, en casos similares, esta S. consideró que, cuando se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección, el restablecimiento del derecho procedente es la devolución de los tributos pagados en exceso porque la autoridad aduanera fue la que impidió que se adelantara el trámite administrativo correspondiente. Si bien es cierto que los documentos aportados por la demandante son copias simples, también lo es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoce su valor probatorio cuando no son tachadas de falsos por la contraparte, como ocurrió en el caso bajo examen. Así las cosas, procede, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de lo pagado en exceso. Sin embargo, aunque la demanda pretende la devolución de la totalidad de los tributos aduaneros pagados, en el expediente consta que Exxonmobil únicamente le solicitó a la Dian la devolución de lo pagado por concepto de arancel, no de Iva. En consecuencia, únicamente se liquidará el valor pagado en exceso por concepto de arancel porque, en caso de que la Dian hubiera accedido a la petición, únicamente habría ordenado la devolución de este concepto. El artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 establece que la base gravable del arancel es el precio de la mercancía determinado según las disposiciones de valoración aduanera, y que la base gravable expresada en dólares estadounidenses se convertirá a pesos colombianos a la tasa de cambio informada por la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la presentación de la declaración de importación. Para determinar la base gravable del arancel se reitera que está demostrado que el valor FOB real de la mercancía es de $41.917,96 USD. A dicho valor se le debe adicionar otros gastos (también denominados incrementables), como son los fletes y los seguros, por mandato del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, norma aplicable en virtud del artículo 247 del Estatuto Aduanero vigente en ese entonces. La declaración de importación señala que el valor de los incrementables es de $4.134,18 USD. Pero la demanda y el recurso de apelación señalan que el valor del seguro se redujo de $419,18 USD a $42 USD, por lo que esos gastos incrementables al valor en aduana en realidad son $3.757 USD. No obstante, la demandante no aportó ninguna prueba que demuestre su afirmación y, si bien es cierto que la reducción del valor FOB de la mercancía implica la reducción del valor del seguro, también lo es que no existe certeza de la proporción en que se redujo y si efectivamente así se pactó con la aseguradora. Así las cosas, para la liquidación del arancel pagado en exceso se utilizará el valor de los otros gastos que obran en la declaración de importación. De igual forma se tomará la tasa de cambio ($2.127,51 pesos por dólar) y la tarifa (20%) que fueron declaradas al momento de la importación porque no fueron controvertidas por la Dian. (…) En casos similares, esta S. señaló que cuando se solicita a la Dian la expedición de una liquidación oficial de corrección con fines de devolución es aplicable el artículo 863 del Estatuto T., el cual reconoce los intereses corrientes y moratorios como método de actualización del dinero. Así las cosas, además de la devolución de lo pagado en exceso por concepto de arancel, se ordenará el pago de los intereses corrientes y moratorios procedentes conforme con el artículo 863 del Estatuto T.. Atendiendo al precedente, se deben liquidar y pagar los intereses corrientes a partir de la notificación de la Resolución 002594 del 22 de noviembre de 2001, hasta la ejecutoria de esta providencia. Y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la realización efectiva del pago.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 514 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 548


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Las omisiones puestas de presente por el demandante no se relacionan con la conducta procesal de la Dian, sino con la validez de los actos administrativos acusados, por lo que no procede la condena en costas. Además, atendiendo lo dispuesto en el CGP, en el expediente no hay prueba de que se hayan causado costas en primera instancia ni en segunda. Por lo expuesto, no habrá condena en costas en ninguna instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00699-01(20576)


Actor: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



Procede la S. Cuarta a decidir los recursos de apelación interpuestos por Exxonmobil de Colombia S.A. (en adelante Exxonmobil), parte demandante, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D., parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso:


PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 002594 del 22 de noviembre de 2001 y la Resolución No. 0391 de marzo 5 de 2002 emanadas de la División de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN para devolución de tributos aduaneros pagados en exceso; sobre la declaración de importación No. 0901911024561-6 de noviembre 20 de 2000, peticionada por la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (Antes ESSO COLOMBIA LIMITED), teniendo en cuenta la certificación consularizada y con firmas abonadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que da cuenta del valor real de la transacción o compraventa de EXXON MOBIL LUBRICANTS & PETROLEUM SPECIALTIES COMPANY con EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., cuyo original se encuentra en poder de la DIAN.


TERCERO: La devolución de tributos pagados en exceso a favor de EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., procederá, siempre y cuando la liquidación a efectuar por la DIAN, -sobre la documentación arriba relacionada- arroje que a ello...

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