SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753708

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-00189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1677 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 155
Fecha de la decisión26 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente13001-23-31-000-2004-00189-01
Fecha26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DECRETO DEL EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO / DECRETO DE EMBARGO / PROCESO EJECUTIVO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO EJECUTIVO / HECHO INDICADOR / HECHO INDICADO / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL SALARIO / IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO DEL SALARIO

De conformidad con el artículo 90 constitucional se debe iniciar el estudio de la responsabilidad por el daño. De la interpretación de la demanda, la Sala encuentra que el daño alegado consiste en la imposibilidad de percibir el pago completo del crédito por la vía ejecutiva, ante la falta de los descuentos que, para el actor, debió haber efectuado la entidad demandada. (…) los descuentos efectuados por los títulos de depósito judicial (realizados en los meses de febrero a septiembre de 1998) tuvieran como origen el proceso ejecutivo (…) ni que, en efecto, la entidad demandada tuviera conocimiento del embargo decretado por el Juez Primero Promiscuo Municipal. Aunque el recurrente pretendió que esta prueba resultara indicadora del hecho de la notificación a la entidad demandada, nada en ella permite realizar el juicio de inferencia propuesto por el demandante. Por el contrario, en el proceso obra una prueba indicadora de lo contrario a lo pretendido por el recurrente. En la respuesta de febrero de 2003, en la que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento le informó al referido Juzgado sobre el embargo por parte de se agregó que se daría “turno a su oficio de embargo para proceder de conformidad”, lo que es un hecho indicador del desconocimiento previo de la entidad, que se corrobora con las afirmaciones de la contestación de la demanda, afirmaciones que, por demás, desvirtúan cualquier pertinencia de la “solicitud especial” del demandante, pues, mientras que la entidad afirmó desconocer la solicitud judicial de embargo proveniente de la demanda ejecutiva presentado por el actor, el demandante no podía pretender suplir su ausencia probatoria (artículo 177 del CPC) a través de una solicitud extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / PARTES DEL PROCESO / RAMA JUDICIAL - No fue demandada / EMBARGO DEL SALARIO / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PROHIBICIÓN DE EMBARGO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PROCESO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO EJECUTIVO / HECHO INDICADOR / HECHO INDICADO / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL SALARIO / IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO DEL SALARIO

Si se presentó o no una omisión en la notificación a la entidad, no existe prueba de cuál sería el sujeto responsable, entre otras cosas, porque no cabría adelantar un juicio sobre la conducta de la Rama Judicial-Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quienes no fueron demandados en el presente proceso. En todo caso, el demandante tampoco probó que los descuentos previos efectuados, que dieron origen a los títulos de depósito judicial, correspondieran a las resultas de la medida cautelar de embargo del proceso ejecutivo (…) Tampoco acreditó que la entidad hubiera incumplido una obligación a su cargo, al haber dejado de realizar los descuentos respectivos, pues, al tiempo que desconocía la orden judicial, de la valoración conjunta de las pruebas, no se tiene certeza si, de haberla conocido, hubiera podido atenderla, ya que ello dependía de que no se excedieran los límites legales establecidos relativos a la prohibición del embargo del salario mínimo legal, o la porción que no exceda la quinta parte del salario mínimo legal (artículos 154 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1677 del Código Civil), consideraciones que resultan suficientes para confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1677 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis 26 de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00189-01(51232)

Actor: C.A.D.Á. TORRES

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: reparación directa – medida cautelar de embargo del salario - carga de la prueba.

Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria de responsabilidad de una entidad que habría omitido realizar los descuentos respectivos provenientes de un embargo judicial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, el 13 de marzo de 2014, que negó las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 30 de enero de 2004 C.A. de Á.T. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del departamento de Bolívar, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)

1. El Fondo Educativo Regional de Bolívar, en forma solidaria es responsable administrativamente, por las actuaciones irregulares y las omisiones cometidas en su oportunidad por el Fondo Educativo Regional (F.E.R) hoy en día Fondo Educativo Departamental, todo ello durante la operación administrativa, consistente en la suspensión injustificada e ilegal de los descuentos de la 5ª parte del sueldo que percibe de ese fondo el señor J.L.B. […] ordenado ello por auto del día 10 de diciembre/97 emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, instaurado el día 05 de diciembre del año 1997.

2. Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, se condene a la Demandada: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, representante legal del F.E.R, hoy en día FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOLIVAR […] a pagar al demandante 1.000 salarios mínimos legales mensuales a la vigencia en que se dicte sentencia, por los perjuicios de orden moral, que le fueron ocasionados y la cantidad de 1.000 salarios mínimos mensuales, por concepto de perjuicios de orden material […]”.

  1. En la demanda[2] la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones

  1. 1) El 5 de diciembre de 1997 el actor presentó una demanda ejecutiva en contra de J.L.B.P., ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, con base en una letra de cambio que le había sido entregada para respaldar una deuda

  1. 2) Por Auto de 10 de diciembre de 1997 se libró mandamiento de pago en contra del señor B.P. y se remitió orden al Fondo Educativo Regional, comunicación relativa a la cuantía de los descuentos, porcentajes de recortes y lugar de la consignación. Con posterioridad, el actor comenzó “a recibir los títulos judiciales, o sea los descuentos que se ordenaron por el Juzgado”, los cuales sumaron $ 70.776.

  1. 3) El 25 de enero de 1999 “se realizó dentro de ese proceso ejecutivo la liquidación del crédito, arrojando la suma de $800.000” a favor del demandante y no se le entregaron más títulos. Para el demandante, lo anterior “quería decir que cuando se ordenaron los descuentos judiciales [B.P.] no poseía oficialmente registrado otro embargo anterior en ese Fondo Educativo Regional y ahora después de ello, resulta que le aparecía un embargo o una orden de embargo anterior, al del embargo del señor De Á.T.”.

  1. 4) Para el actor, a pesar de que se había podido establecer un embargo del sueldo de B.P. en el mismo Fondo Educativo, instaurado por R.D.R., y aunque no se sabía el motivo, en todo caso, “ya se le venía descontando de sus mesadas al señor B.P. muchas antes de que llegase otro embargo […] operación administrativa” que causó un daño al demandante consistente en la pérdida de los intereses o perdida del capital de la liquidación del crédito.

  1. 5) Afirmó que en el proceso ejecutivo 304, promovido por la abogada R.D.R., por Auto de 21 de febrero de 1999 se dispuso que...

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