SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755153

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2019-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente13001-23-33-000-2019-00478-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE LA ADRES - En concurrencia con la firma auditora / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación por parte de la ADRES / IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE EJECUTAR CONTRATO DE AUDITORÍA INTEGRAL DE LA RECLAMACIÓN - Por parte de la firma auditora Unión Temporal Auditores de Salud / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA - Exigible a la ADRES


En el presente caso, la parte actora pretende que se cumpla el término de dos meses previsto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, para que se resuelva la reclamación presentada ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud. Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó por el cubrimiento de los servicios de salud a personas víctimas de accidentes de tránsito de vehículos fantasmas o no asegurados atendidos con cargo a la ADRES, correspondiendo en consecuencia a aquellos eventos en los cuales el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados tienen derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos con cargo a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tiene la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad. Conviene precisar que esta Sección en reiteradas sentencias, ordenó el cumplimiento del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 en cuanto a la realización de las auditorías integrales tanto a la ADRES como a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato 080 de 2018 que habían celebrado estas dos entidades. No obstante, tal como lo informó la ADRES públicamente en su página web oficial, como consecuencia de las multas que le impuso a la Unión Temporal, las cuales suman $2.485.000.000, ésta se encuentra inhabilitada y en imposibilidad jurídica de continuar con la ejecución del contrato, por lo cual solicitó la cesión del 100% (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que no puede olvidarse que la obligación contenida en artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016 y artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 en cuanto a concluir los resultados de auditoría en el término de dos meses desde su presentación, recae en la ADRES, que contratará una firma auditora, de conformidad con el parágrafo 2.6.4.3.5.2.1 del Decreto 2265 de 2017, esta facultad no la exime del cumplimiento del mandato normativo. La Sala debe manifestar que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 27 de mayo de 2019, por tanto, el término de dos meses para resolverse feneció el 27 de julio de 2019, esto en razón de que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoria se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación” (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible y se advierte incumplido por parte de ADRES.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00478-01(ACU)


Actor: CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN BARÚ S.A.S.


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO




Temas: Revoca improcedencia de la acción para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que “rechazó por improcedente” la acción de cumplimiento.


I. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2019, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, la sociedad Centro Médico y de Rehabilitación Barú S.A.S., por intermedio de apoderada judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 20162, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; y 2.6.1.4.2.2 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163.


2. Pretensiones de la demanda

2. La parte actora solicitó:


“…Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se Declare (sic) que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.


2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos brindados a los paciente (sic) de accidente de tránsito en los cuales estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados”.


3. Hechos probados y/o admitidos


3. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:


4. La sociedad Centro Médico y de Rehabilitación Barú S.A.S., constituida legalmente con domicilio en la ciudad de Barranquilla, tiene por objeto la promoción, gestión coordinación y control de los servicios de salud y la prestación de los mismos directa o indirectamente, para la atención de los usuarios del Plan Obligatorio de Salud y de los planes complementarios, así como la prestación de servicios integrales en salud a pacientes víctimas de accidentes de tránsito, tal y como lo ordenan los lineamientos nacionales de protección a víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos.


5. La parte actora afirmó que brindó servicios de salud a personas víctimas de accidentes de tránsito de vehículos fantasma o no asegurados, recobrados a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal Auditores en Salud, en debida forma y cumpliendo todos los requisitos exigidos en la Resolución 1645 de 2016 que establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT del fondo de solidaridad y garantía FOSYGA o quien haga sus veces.


6. Aseguró que la ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud, no han efectuado la auditoría integral y en consecuencia no se ha generado el pago de las reclamaciones radicadas por la IPS desde el pasado mes de mayo de 2018.


7. El 27 de mayo de 2019 la parte actora le solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal Auditores en Salud el cumplimiento “…a lo estipulado en el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, y a los artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones, contenidos (sic) en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de radicación para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones”.


4. Actuaciones procesales relevantes


4.1. Admisión de la demanda


8. Mediante auto del 25 de octubre de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y ordenó la notificación a los representantes legales de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud.


9. En proveído del 27 de noviembre de 2019, se corrigió el numeral primero del auto admisorio en el sentido de precisar que la institución prestadora de servicios de salud es el Centro Médico y de Rehabilitación Barú S.AS.


10. En providencia 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Consejo de Estado en auto del 9 de marzo de 20204 dispuso por Secretaría la notificación a la ADRES y a la Unión Temporal de Auditores del auto admisorio del 25 de octubre de 2019 y el proveído del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual...

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