SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2012-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992576

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2012-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 387 DE 1997 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 387 DE 1997 / LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2569 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299
Número de expediente13001-23-31-000-2012-00236-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL / AYUDA HUMANITARIA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

En reiteradas oportunidades, esta S. ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada (…) [En el caso concreto] [C]omo el supuesto desplazamiento forzado por el que demandó la señora] (…) quedó definido en la sentencia de primera instancia, la Sala no estudiará este aspecto ni la responsabilidad atribuida a la Nación-Ministerio del Interior, y, por tanto, el análisis se circunscribirá únicamente a establecer si la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social omitió entregarle a la actora las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 52413, C.J.R.S.M..

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL / AYUDA HUMANITARIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

[E]n el presente asunto la parte actora pretende la responsabilidad administrativa de la Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la omisión en el pago de las ayudas humanitarias a las que, por su condición de desplazada y víctima del conflicto armado interno, tenía derecho. En este caso, la parte actora afirmó que a la fecha de la presentación de la demanda no había recibido las ayudas humanitarias establecidas en la Ley 387 de 1997 y la Sala desconoce su situación en relación con dichos beneficios, por lo que no cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer el momento en que empezó a correr el término de caducidad. Sin embargo, como, según la demanda, se trata de un caso de una persona desplazada, víctima del conflicto armado interno y sujeto de especial protección constitucional, es posible darle un tratamiento diferenciado al conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, con el objetivo de brindarle las mayores garantías posibles a la víctima. Entonces, como las manifestaciones de la demanda y las pruebas del expediente no permiten establecer con precisión el momento en el que se configuró la omisión alegada y, en ese sentido, tampoco es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 387 DE 1997

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 51315, C.M.N.V.R. y sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 48261, C.J.E.R.N..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Así, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima (…) [sin daño no hay responsabilidad] y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este. (…) Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.E.G.B.; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.H.A.R.; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.H.A.R.; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824; C.M.N.V.R. (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 50451, C.M.N.V.R. (E); sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121, C.P, M.N.V.R. (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.M.N.V.R. (E); sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 43447, C.M.N.V.R. (E); sentencia del 26 de abril de 2017, C.M.N.V.R. (E); sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516 C.P. E.G.B.; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.H.A.R. y sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.H.A.R.

DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AYUDA HUMANITARIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La política pública en materia de desplazamiento forzado está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997. (…) El Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la Ley 387 de 1997, creó el Registro Único de Población Desplazada, a cargo de la Red de Solidaridad Social (…) Entonces, quien sea víctima del conflicto armado interno u otra de las causas consignadas en la Ley 387 de 1997 deberá declarar ante la Red de Solidaridad Social la situación que alega con el fin de lograr su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. Los efectos de la declaración del hecho victimizante e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada también están regulados en el Decreto 2569 de 2000, en los artículos 16, 17 y 18 (…) Del escaso material probatorio allegado al plenario, la Sala no encuentra probado siquiera que la señora (…) hubiera sido víctima de desplazamiento forzado y que, por ello, era beneficiaria de las ayudas humanitarias contempladas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios. (…) [I]nclusive, en la demanda ni siquiera se contó cuál fue el hecho victimizante, el actor armado que causó el desplazamiento, o la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos. (…) Ahora, de considerarse, como lo hizo el a quo, que la demandante sí fue víctima de desplazamiento forzado e incluida en el Registro Único de Población Desplazada, y que, a pesar de ello no se le entregaron las ayudas humanitarias a las que tenía derecho, lo cierto es que tal circunstancia no está probada en el proceso y, como se vio, el escaso material probatorio allegado al plenario no respalda las afirmaciones que se hicieron en la demanda. (…) [E]l a quo adujo que en la demanda la parte actora afirmó de manera indefinida que desde el año (…) a la señora (…) no se le habían entregado las ayudas humanitarias a las que...

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