SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185422

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00656-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores (…) es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO – Presupuestos de la exposición a medio de comunicación como daño autónomo distinto a la privación injusta de la libertad / DAÑO – El daño por exposición a los medios de comunicación procede si se verifica la privación injusta de la libertad

La Sala observa que en la presente demanda se invocó la existencia de dos hechos distintos a saber: (i) la privación injusta de la libertad que padecieron los señores […], y (ii) las incriminaciones y señalamientos que realizó el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias ante un medio de comunicación contra los señores de […], en la que los exhibió como unos delincuentes. A. interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe un consenso sobre si el daño ocasionado con la exposición en medios de comunicación se considera autónomo o si, por el contrario, se trata de un perjuicio derivado de un daño principal. De determinarse que es un daño autónomo diferente a la privación de la libertad, implica que el conteo de la caducidad también lo es, que su análisis debe ser independiente, y que debe ser alegado en forma independiente. Por el contrario, de considerarse que es un perjuicio derivado del daño principal -como lo sería la privación injusta de la libertad-, implica, que su análisis solo procede a manera de perjuicio, en los casos en los que se verifique la existencia de la detención injusta. En consecuencia, con la finalidad de garantizar el acceso de la administración de justicia, la Sala aplicará la tesis de que el estudio del presunto daño derivado por las publicaciones periodísticas realizadas en el marco de un proceso penal, solo procederá verificada la privación de la libertad y culminado el respectivo proceso. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la resolución proferida el 16 de julio de 2009 por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena de Indias, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de los señores […], quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2009. Es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 25 de julio de 2011 y la audiencia fue declarada fallida el 30 de agosto de 2011. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad de la medida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada

En relación con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los actores, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por su parte, el artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, infiere que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional, cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia, ante lo cual, una vez retenida la persona, deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. […] [E]stá demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra los señores […], puesto que no fueron sorprendidos al momento de cometer una conducta punible, no fueron sorprendidos al momento de cometer una conducta punible por persecusión o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, y no fueron sorprendidos con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 345

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Configurada / FLAGRANCIA – No configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que no medió orden judicial de captura contra los señores Y.R.M. y J.A. de O.S., ni se encontraban en una situación de flagrancia. Asimismo, le es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que el ente investigador avaló el proceder reprochable relacionado con la captura de los actores, por no mediar orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia. A la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le es imputable el día de su captura, esto es, el 27 de febrero de 2008, pues de conformidad con los hechos probados, el día siguiente a su...

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