SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00305-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186467

SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00305-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00305-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Sentencia de 11 de junio de 2020


Así pues, la tesis que plantea esta S. para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: El señor (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. […] [L]a S. observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. Por ende, se desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00305-01(4266-15)


Actor: OMAR REYES VILLAMIZAR


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP



Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020. – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES. DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.




ASUNTO


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.


l ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


El señor O.R.V. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos1:


- La Resolución 014013 de 2 de abril de 2009, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE, que le reconoció una pensión de vejez.

- La Resolución UGM 026863 de 17 de enero de 2012, que modificó el anterior acto, al resolver el recurso de reposición presentado en su contra.

- La Resolución UGM 53847 de 3 de agosto de 2012, que modificó la anterior resolución.

- Las Resoluciones RDP 019046 de 11 de diciembre de 2012 y RDP 053279 de 19 de noviembre de 2013, que reliquidaron su pensión de vejez.

- La Resolución RDP 058030 de 23 de diciembre de 2013, que modificó la Resolución RDP 053279 de 19 de noviembre de 2013, al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra.


A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, entre ellos, la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización de vacaciones.


Pidió que las sumas reconocidas sean indexadas; se paguen los intereses moratorios a que haya lugar; se dé cumplimiento al fallo en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la entidad accionada.


Hechos


El actor nació el 10 de mayo de 1951, laboró para la Contraloría General de la República desde el 7 de octubre de 1987 al 30 de marzo de 2008, su último cargo fue profesional universitario grado 1; y adquirió el estatus pensional el 10 de mayo de 2006.


Mediante la Resolución 014013 de 2 de abril de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE le reconoció al accionante una pensión de vejez en cuantía de $1.906.187 a partir del 1 de abril de 2008, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.


A través de la Resolución UGM 026863 de 17 de enero de 2012, la entidad al resolver el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 014013 de 2 de abril de 2009, la modificó, en cuanto reconoció la mesada en la suma de $2.765.546 a partir del 1 de abril de 2008, de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976), equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios.


Por medio de la Resolución UGM 53847 de 3 de agosto de 2012, se modificó la Resolución UGM 026863 de 17 de enero de 2012, en el sentido de indicar el valor correcto que se debe pagar por concepto de aportes a pensión.


En la Resolución RDP 019046 de 11 de diciembre de 2012, la UGPP reliquidó la pensión ascendiendo a la suma de $2.929.376 a partir del 1 de abril de 2008, con efectos desde el 10 de agosto de 2009, por prescripción trienal.


Mediante la Resolución RDP 053279 de 19 de noviembre de 2013, la entidad demandada reliquidó la mesada pensional en $3.393.167, desde el 1 de abril de 2008, con efectos a partir del 21 de octubre de 2010.


A través de la Resolución RDP 058030 de 23 de diciembre de 2013, se modificó la Resolución RDP 053279 de 19 de noviembre de 2013, al resolverse el recurso de apelación presentado en su contra.


Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política los artículos 4, 5, 13, 48 y 53.

Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7.

Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12.

Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.


Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que, según el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, la pensión de vejez equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, dentro de los que se incluyen los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, entre ellos, la asignación básica mensual, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización de vacaciones y quinquenio. Factores que se deben tomar en totalidad para dividirla en seis y luego sacar la tasa...

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