SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186855

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00369-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declara la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la libertad ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622, M.M.E.G.G., reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 21.801, M.H.A.R.. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, exp: 37.410, M.M.F.G..

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La Sala considera necesario pronunciarse con respecto al título de imputación bajo el cuál se analizará el caso concreto, dados los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación y sus alegatos de conclusión, según los cuales solo frente al demandante (…) es procedente hacer un análisis correspondiente a la privación injusta de la libertad, mientras que para los demás demandantes se debe examinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con respecto a la aplicación del principio iura novit curia, se hace necesario aclarar que este principio se refiere a la posibilidad que tiene el juez de adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al título de imputación procedente para llegar a la verdad procesal, pero esta adecuación debe limitarse a adaptar los fundamentos de hecho a los fundamentos de derecho correspondientes, con sujeción al principio de congruencia. Para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda, ya que este acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama, y, por tanto, de la redacción literal de las pretensiones y de la interpretación íntegra que hace el juez de esta, se deriva la determinación del daño y la causa sobre la que se funda la acción. Así, es posible establecer la causa petendi y trabar el litigio, los cuales obligan al juez a circunscribirse a los temas tratados por la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita. Así, de la interpretación literal de las pretensiones y del análisis del contexto de la demanda y de los hechos que la fundamentan, la Sala advierte que el daño reclamado por los demandantes claramente era su privación de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, no una “injusta vinculación al proceso” o algún otro supuesto que deba analizarse bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como fue expuesto en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y en el recurso de apelación, y por tanto, aceptar los argumentos expuestos implicaría una alteración injustificada de la causa petendi. De esta forma la Sala analizará el caso bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño especial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp: No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, exp: No. 21563. C.R.S.C.P.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp: No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp: No. 23354. C.M.F.G.. Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exp. 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a Sala considera que el daño causado a los demandantes no es antijurídico puesto que la privación de la libertad del señor (…) se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, dado que existió al menos un indicio grave de responsabilidad penal en su contra; no se logró probar la configuración de una causal de justificación y en el proceso obraron suficientes pruebas que otorgaban el grado de convencimiento probatorio necesario para dictar la medida de aseguramiento. Con respecto a los demás demandantes, la Sala adiciona a los anteriores argumentos el hecho de que la prescripción de la acción penal no fue la causa del daño reclamado por parte de ellos y, que, no solo existió el grado de...

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