SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189920

SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00262-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE SUMINISTRO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO PRECONTRACTUAL / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Como corolario de lo expuesto, es evidente que la propuesta de la Comercializadora S. E.U. no era la más favorable para la Administración, toda vez que no superó el examen de los requisitos habilitantes –condiciones de experiencia exigidas- y, en todo caso, tampoco demostró los otros vicios que, en su parecer, adolecía la Resolución 2199 de 2008 –falta de presentación personal, falsedad en el valor de la propuesta de Construcciones y Comunicaciones Ltda. y errónea calificación de las sillas presentadas en la oferta de S. E.U.-. Así las cosas, se concluye que no es viable acceder a la pretensión de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación, pues el interés directo del demandante se situó exclusivamente en el acto de adjudicación y no existió un interés directo distinto dirigido a la nulidad del contrato y, como se constató, la demandante no podía haber sido adjudicataria del proceso de selección, ya que su propuesta no resultaba ser la mejor y más ventajosa de las propuestas, careciendo entonces de legitimación material para haber promovido tales pretensiones de nulidad. […] En línea de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones aducidas en esta providencia.

ACTO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012, los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. […] En virtud de lo anterior, el sub examine se ubica en la tercera hipótesis desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, entendiendo que como el contrato estatal se celebró antes del cumplimiento de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, la acción procedente para procurar la nulidad del acto de adjudicación y del negocio jurídico derivado de aquél pasó a ser la contractual, como ocurrió en el sub judice.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 87 del CCA y la oportunidad para ejercer las acciones que pueden impetrarse en contra de los actos que preceden al contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2014, rad. 30250, C.P.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[D]e conformidad con el artículo 136 del CCA, la nulidad absoluta del contrato debe ser pedida judicialmente dentro de los 2 años siguientes a su perfeccionamiento, razón por la cual dicho término transcurrió del […]; no obstante, como […] la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 22 Judicial II para asuntos administrativos, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad […]. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de esa misma ley o (iii) venza el término de 3 meses contabilizado desde la presentación de la solicitud, lo primero que ocurra. A su vez, el parágrafo 2 del artículo 37 de la referida ley determina que “… si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”. En esa medida, la suspensión de la caducidad acontecida desde el 14 de julio de 2010, como se dijo en párrafos previos, se extendió hasta la ejecutoria de la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio; sin embargo, como el demandante no entregó la constancia de ejecutoria o, al menos, de su notificación, el conteo de la caducidad se reanuda a partir de la expedición de dicho proveído […]. De esta forma […], la demanda se instauró dentro de la oportunidad legal, casi dos meses antes del vencimiento del término para la interposición de la acción de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO 2

INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia que el interés de un tercero en la nulidad absoluta del contrato, derivado de la ilegalidad del acto de adjudicación, se circunscribe al interés de los oferentes que no resultaron favorecidos, lo que les permite promover la acción. Sin embargo, el interés directo sólo estará en cabeza del proponente vencido, es decir, quien debiendo ser escogido no lo fue, de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del contrato estatal, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto administrativo de adjudicación. Lo anterior, hace necesario precisar dos niveles en los que transita el instituto de la legitimación, donde se enmarca el interés; el primero, corresponde a la legitimación procesal de hecho, entendida como la capacidad para ser parte e intervenir en el proceso, sin que necesariamente de allí se desprenda una equivalencia respecto de la titularidad del derecho sustantivo que se debate en el proceso. En la hipótesis que se analiza, son los proponentes no favorecidos con la adjudicación, a quienes se ha reconocido la aptitud para promover en juicio la nulidad del contrato derivada de la nulidad de los actos previos, de modo que, su posición en el proceso de selección les otorga el estatus jurídico que, inicialmente, les permite acreditar interés en el asunto controvertido. En un segundo estadio, se encuentra la legitimación material, que se deriva de la relación jurídica sustancial objeto del proceso y concierne al interés subjetivo que se deduce en juicio, necesario para desprender de éste el derecho reclamado; este estándar de legitimación se concreta en una posición jurídica a través de la cual se pueda acreditar que se trataba de la mejor propuesta. […] En consecuencia, la nulidad absoluta del contrato sólo estará disponible cuando ese tercero u otros terceros acrediten un interés directo, distinto al que proviene de la causal de nulidad de los actos previos, pues, se reitera, en tales casos ya el plazo...

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